SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1027/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
a)
El Director Departamental de Identificación Personal recurrido, presentó informe escrito (fs. 85 a 86 vta.) que fue ratificado en audiencia indicando lo siguiente: a) los fundamentos del recurso de amparo constitucional demuestran desconocimiento jurídico en la tramitación de procesos relacionados con identificación y si existe celo funcionario es por la importancia del documento que se expide, cédula de identidad, y no porque exista discriminación, pues en la institución se trata a todos con la misma deferencia y responsabilidad, exigiéndoseles la misma documentación; b) no se ha atentado contra el derecho al sufragio, toda vez que se puede sufragar con cédula de identidad caduca o libreta de servicio militar, contando la parte recurrente con dicho documento, por tanto, no se ha limitado ese derecho ni desconocido su ciudadanía; c) la tarjeta prontuariada no se puede enmendar a simple solicitud y voluntad de los presentantes, sino que cualquier corrección hace precisa la constancia del motivo de la modificación que se debe realizar con apego a la ley y los manuales vigentes, en ese sentido, para la corrección en los archivos de la institución se precisa de una orden judicial contenida en provisiones ejecutoriales y no a requerimiento del Ministerio Público cuya función en actos civiles es nula; por consiguiente, no se ha objetado la fe probatoria de los documentos a los que hace mención la parte recurrente, sólo se ha exigido que realicen el trámite legal para proceder a la rectificación de sus datos en la tarjeta prontuaria de identificación porque no guarda conformidad con la presentada, siendo la institución una oficina de fe pública cuyos archivos para ser rectificados o modificados precisan de orden judicial competente; y d) el amparo constitucional procede cuando no existe otro recurso para la reparación inmediata del derecho restringido, en el presente caso la Resolución de rechazo realizada por el Juez de Instrucción no fue objeto de ningún proceso, no pudiendo dichos recursos ser suplidos por la presente acción tutelar, sobretodo si existe autoridad competente para tramitar los procesos de rectificación de datos que tiene la Dirección Departamental de Identificación, art. 134 inc. 8) de la LOJ, por lo que no se puede pretender esa atribución mediante solicitud de pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- 'Por otra parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC; o sea, la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, es preciso señalar que la misma SC 0365/2005-R ha dejado establecido que: '(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)'.
- el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- REVOCA