SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1027/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1027/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

a)

El Director Departamental de Identificación Personal recurrido, presentó informe escrito (fs. 85 a 86 vta.) que fue ratificado en audiencia indicando lo siguiente: a) los fundamentos del recurso de amparo constitucional demuestran desconocimiento jurídico en la tramitación de procesos relacionados con identificación y si existe celo funcionario es por la importancia del documento que se expide, cédula de identidad, y no porque exista discriminación, pues en la institución se trata a todos con la misma deferencia y responsabilidad, exigiéndoseles la misma documentación; b) no se ha atentado contra el derecho al sufragio, toda vez que se puede sufragar con cédula de identidad caduca o libreta de servicio militar, contando la parte recurrente con dicho documento, por tanto, no se ha limitado ese derecho ni desconocido su ciudadanía; c) la tarjeta prontuariada no se puede enmendar a simple solicitud y voluntad de los presentantes, sino que cualquier corrección hace precisa la constancia del motivo de la modificación que se debe realizar con apego a la ley y los manuales vigentes, en ese sentido, para la corrección en los archivos de la institución se precisa de una orden judicial contenida en provisiones ejecutoriales y no a requerimiento del Ministerio Público cuya función en actos civiles es nula; por consiguiente, no se ha objetado la fe probatoria de los documentos a los que hace mención la parte recurrente, sólo se ha exigido que realicen el trámite legal para proceder a la rectificación de sus datos en la tarjeta prontuaria de identificación porque no guarda conformidad con la presentada, siendo la institución una oficina de fe pública cuyos archivos para ser rectificados o modificados precisan de orden judicial competente; y d)  el amparo constitucional procede cuando no existe otro recurso para la reparación inmediata del derecho restringido, en el presente caso la Resolución de rechazo realizada por el Juez de Instrucción no fue objeto de ningún proceso, no pudiendo dichos recursos ser suplidos por la presente acción tutelar, sobretodo si existe autoridad competente para tramitar los procesos de rectificación de datos que tiene la Dirección Departamental de Identificación, art. 134 inc. 8) de la LOJ, por lo que no se puede pretender esa atribución mediante solicitud de pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.