SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1027/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Al existir errores en sus partidas de nacimiento y de matrimonio efectuaron trámites judiciales y trámite administrativo para rectificar dichos errores; sin embargo, los mismos persistían en sus datos asentados en los registros de la oficina de identificación personal, tanto en las tarjetas prontuario como en los kardex individuales, para cuya rectificación y renovación de cédulas de identidad se debe presentar la documentación fehaciente que acredite el trámite de rectificación para la posterior renovación de cédulas de identidad con los datos correctos, para ese efecto la Dirección de Identificación Personal hasta hace seis meses requería solamente la presentación de los respectivos certificados de nacimiento, matrimonio y/o defunción, según correspondía.
Señalan que en virtud a ello, acudieron a las citadas oficinas para iniciar su trámite administrativo de rectificación de datos en tarjeta prontuario, actualización de kardex y renovación de cédulas de identidad, pero los personeros de dicha repartición les negaron el curso del trámite argumentando que era una determinación de autoridades superiores la presentación, además de los respectivos certificados de nacimiento, matrimonio y/o defunción, de las provisiones ejecutoriales libradas por los jueces a quo que conocieron los procesos, así como certificados de bautismo, certificaciones de la Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca y órdenes judiciales que dispongan que la Dirección Departamental de Identificación Personal rectifique los errores, pretendiendo de esa forma la citada Dirección judicializar un trámite, desconociendo el valor probatorio de los certificados y la potestad de la Dirección Departamental de Registro Civil de hacer fe de las partidas que emite.
Manifiestan que ante esa arbitraria actuación, y pese a haber explicado a los encargados de recepción de trámites y al propio Director respecto de la imposibilidad de improcedencia de las órdenes judiciales solicitadas, acudieron también ante los Juzgados de Instrucción en lo Civil para solicitar las mismas, recibiendo como respuesta una negativa legalmente sustentada en el art. 177 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), manifestándoseles además que debían acudir a las instancias administrativas para lograr lo impetrado, pero es precisamente dicha instancia administrativa la que les niega su trámite sin antes presentar la orden judicial exigida para el efecto, lo cual constituye un acto ilegal pues el solicitar otro tipo de exigencias al margen de los certificados emitidos por la Dirección Departamental de Registro Civil para obtener y/o rectificar errores de registro de datos en las cédulas de identidad, vulnera flagrantemente lo dispuesto por los arts. 25 de la Ley de Registro Civil (LRC) y 1534 del Código Civil (CC), restringiendo sus derechos a la identidad y a la ciudadanía, consagrados por el art. 41 de la Constitución Política del Estado (CPE) al privarles la Dirección Departamental de Identificación Personal de su derecho de identidad y a ejercer libremente como ciudadanos el derecho a concurrir como electores en las elecciones generales y selección de Prefectos que se realizó el 18 de diciembre de 2005.
Finalizan indicando que en virtud de ello se encuentran en una situación de total indefensión al no tener ante quien recurrir para frenar los citados atropellos, además que la prohibición de obtener sus cédulas de identidad les causa un grave daño económico y perjuicio, por lo que interponen el presente recurso de amparo constitucional.
Presentado el recurso, el Tribunal de amparo por decreto de 11 de enero de 2006, dispuso que en cumplimiento de los art. 29.II y parte in fine del art. 98 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), con carácter previo los recurrentes debían tomar apoderado unificando representación (fs. 48), en virtud a lo cual el correcurrente, Hilarión Loayza Cabrera presentó memorial arguyendo que los otros dos correcurrentes habían vuelto a sus comunidades de origen lo que impedía unificar representación, por lo que solicitó se admita el recurso a su favor y en propia representación, “desistiendo en la parte de los recurrentes ausentes” (fs. 49 y vta.), en mérito a lo cual por Auto 017/2006, de 13 de enero, el Tribunal de amparo admitió el recurso sólo con relación a Hilarión Loayza Cabrera (fs. 50).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- 'Por otra parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC; o sea, la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, es preciso señalar que la misma SC 0365/2005-R ha dejado establecido que: '(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)'.
- el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- REVOCA