SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1028/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1028/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2005, cursante de fs. 171 a 174, el recurrente señala que en su calidad de fundador y representante de la agrupación ciudadana “Falange Unzaguista” solicitó a la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca la aprobación del registro y reconocimiento de la personalidad jurídica de dicha agrupación, cuya tramitación concluyó el 20 de septiembre de 2005, cuando la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca por medio de la Resolución  Administrativa (RA) 50/2005 rechazó su solicitud de registro y reconocimiento de personalidad jurídica de la agrupación ciudadana a la que representa, procediendo a su notificación el 27 de septiembre del mismo año. Toda vez que esa Resolución es contraria a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado mediante RA 55/2005, de 13 de octubre, motivando que interpusiera recurso jerárquico por los errores de fondo y forma que contiene dicho fallo. Admitido el recurso por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, fue remitido a la CNE por Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2005.

La CNE en lugar de radicar el recurso y emitir la respectiva resolución administrativa que resuelva el recurso, emitió el Auto Interlocutorio simple de 21 de octubre de 2005, no dirigido a su persona como administrado, sino a la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca a la que le remitió mediante nota de 24 de octubre de 2005, argumentando que no existe el recurso jerárquico dentro de los trámites y procesos electorales y consiguientemente no ha lugar a la radicatoria y consideración del recurso interpuesto, llamando la atención a la referida Corte Departamental por elevar el recurso, que se rige supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, disponiendo la devolución de antecedentes, con lo que cerró automáticamente la vía administrativa, pues no se le notificó con esta Resolución, pese a que su abogado se apersonó para ser notificado en su representación.

La CNE debió emitir una resolución administrativa fundamentada, toda vez que el recurso jerárquico fue concedido por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, por lo que era un derecho adquirido, además vulneró el art. 240 del Código Electoral (CE), por cuanto según los arts. 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC) la única causal para el rechazo de una apelación o recurso es que éste hubiese sido presentado fuera de plazo; tampoco el Auto Interlocutorio impugnado expuso la norma legal del Código Electoral o del Código de Procedimiento Civil en que se funda el rechazo al recurso jerárquico y menos resolvió la petición del administrado.