SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1028/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1028/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

III.2.

III.2. En el caso que se examina, se establece que el recurrente como representante legal y Jefe de la agrupación ciudadana “Falange Unzaguista”, presentó ante la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, su solicitud de registro y reconocimiento de la personalidad de la referida agrupación, la que fue negada mediante RA 50/2005, motivando que interponga recurso de revocatoria, el que fue rechazado por Resolución 55/2005. Planteado el recurso jerárquico, la CNE, hoy recurrida declaró no haber lugar al mismo, por cuanto dentro de los procesos electorales no está previsto el recurso jerárquico.

         Para dilucidar la problemática planteada y determinar si el recurrente utilizó la vía idónea para reclamar la Resolución 50/2005, emitida por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, es necesario anotar las disposiciones legales que son aplicables al caso, es así que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 13 del CE, se tiene que: “La jurisdicción electoral es la potestad del Estado para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República, desde su convocatoria hasta su conclusión, y para resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes al electorado, a los partidos políticos y a los candidatos. Se ejerce a través del organismo electoral”.

         El art 14 del citado Código, dispone que: “La competencia es la facultad conferida al organismo electoral para conocer y resolver asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso-electorales. Es indelegable en razón del territorio está determinada por la división territorial-electoral”.

         Por otra parte, el CE en su art. 29 inc. m)  establece como atribución de la CNE “Conocer y decidir de las apelaciones y recursos de nulidad a que dieran lugar las resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales”,  y en su art. 240, parte in fine, dispone que: “En todo lo que no contradiga al presente Código se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Efectuadas las precisiones de orden legal, se tiene que el recurrente para impugnar la Resolución 50/2005, de 20 de septiembre, emitida por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, debió someter su reclamo a la competencia electoral aplicando la Ley especial que rige en esta materia, cual es el Código Electoral, que en sus arts. 29, inc. m) y 240 prevén como se tiene glosado, el recurso de apelación y no como ocurrió en el caso de autos, que el recurrente efectuó el reclamo a través de los recursos de revocatoria y jerárquico que son propios de la Ley de Procedimiento Administrativo, que conforme establece expresamente en su art. 3.II inc. d), los regímenes electorales están excluidos de su aplicación.