SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2006-R

Sucre, 16 de octubre de 2006

Expediente:                   2006-13305-05-RAC

Distrito:                            Cochabamba

Magistrada Relatora:      Dra.  Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 27 de enero de 2006, cursante a fs. 353 a 355 vta., pronunciada por la Jueza Segunda Mixta y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos García Acero, Maria Hortencia Tejada de Terrazas, Fernando Julio Alcocer Montecinos y Olimpia Vargas Vargas contra Luis Orellana Rojas, Alcalde Municipal de Sacaba; Marcos Quiroga, Fiscal de Medio Ambiente; Maria Susana Rivero de Llosa y Jorge Llosa Tejada, particulares, denunciando la vulneración de los derechos a la propiedad privada y la inviolabilidad de domicilio y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. i), 21 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 7 de enero de 2006, cursante de fs. 51 a 54 de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Expresan que Maria Hortencia Tejada es propietaria de un inmueble con una construcción valuada en $us5.000.- transferido por Víctor Mamani García y Serapia Alboa de Mamani; Fernando Julio Alcocer Montesinos, es también propietario de un inmueble cuya construcción fue aprobada por la Alcaldía de Sacaba el 1 de junio de 2005, valorada en $us2.500.-; Olimpia Vargas es madre de los menores Mayli y Daniel Taquichiri Vargas, a quienes pertenecía una construcción de $us2.000.-; y por último, Carlos García Acero representa a la Cooperativa de Vivienda de Trabajadores de Siglo XX, y adquirió 110.000 m2 de terreno de Germán Rivero Torres, en los cuales, los miembros de la citada Cooperativa, edificaron veinticuatro viviendas con un valor aproximado de $us1.500.- cada una; terrenos todos ubicados en la zona de Puntiti del Municipio de Sacaba.

Señalan que el 20 de diciembre de 2005, aseverando que las construcciones descritas eran clandestinas, funcionarios de la Alcaldía de Sacaba, el Fiscal de Medio Ambiente de la Prefectura y la presunta propietaria de una urbanización denominada “Maria Susana Rivero” procedieron a demoler con una pala cargadora todas las construcciones descritas, que eran destinadas a sus viviendas, incluso sacando los enseres domésticos para trasladarlos a un destino que no conocen; dicho acto habría sido ordenado por la Resolución Técnica Administrativa 709/2004, de 10 de diciembre, de la Alcaldía de Sacaba; confirmada mediante Resolución Municipal 0027/2005, de 6 de mayo, del Concejo del mismo Gobierno Municipal.

Añaden que el procedimiento administrativo para emitir las referidas Resoluciones no fue de su conocimiento, y que fue iniciado contra personas anónimas, por lo que nunca les fue notificada ninguna actuación para que se defiendan, vulnerando así las normas del art. 139 de la Ley de Municipalidades (LM), que disponen la aplicación de las normas procesales civiles a ese tipo de procedimientos. De otro lado, si la presunta dueña de los terrenos quería hacer valer su derecho propietario, debió iniciar una acción legal ante las autoridades competentes de la justicia ordinaria, pues no compete al Alcalde determinar el derecho propietario; así como tampoco al Fiscal de Medio Ambiente ejecutar ese tipo de actos.  

 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la propiedad privada y a la inviolabilidad de domicilio y de la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. i), 21 y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades y Particulares recurridos y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra

Luis Orellana Rojas, Alcalde Municipal de Sacaba; Marcos Quiroga, Fiscal de Medio Ambiente; Maria Susana Rivero de Llosa y Jorge Llosa Tejada, particulares; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose se establezca el monto de indemnización por los daños y perjuicios materiales sufridos y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 27 de enero de 2006, tal como consta en el acta de fs. 350 a 352 vta. de obrados; en presencia de los recurrentes y de los recurridos ocurrió lo siguiente.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron los términos del memorial de amparo, y aclarando su personería, expresaron que Carlos García Acero junto a Froilan Martínez y Felipe Salvatierra adquirieron lotes de terreno; Fernando Julio Alcocer tiene un compromiso de venta; Maria Hortencia Tejada tiene un documento privado, mientras que Olimpia Vargas representa a sus hijos.

           

I.2.2. Informe de las autoridades y particulares recurridos 

El correcurrido, Luis Orellana Rojas, presentó informe escrito cursante a fs. 99 a 101, mismo que su abogado reiteró en audiencia; en el que expresó lo siguiente: a) los recurrentes no tienen legitimación en el amparo, pues Carlos García Acero no demuestra ser propietario de ninguno de los inmuebles demolidos; Maria Hortencia Tejada de Terrazas sólo acompaña un documento privado; Fernando Julio Alcocer Montecinos uno similar de compromiso de venta; y Olimpia Vargas de igual forma un documento privado; documentos que no cumplen con lo dispuesto por las normas del art. 1538 del Código Civil (CC), que determina que ningún derecho real surte efecto si no ha sido publicado en el registro de Derechos Reales; b) La Resolución Técnica Administrativa 709/04, de 10 de diciembre, confirmada por Resolución Municipal 027/2005, dispuso la demolición de las construcciones ilegales y clandestinas ubicadas en los espacios destinados para área verde de la urbanización Maria Susana Rivero; ello en aplicación a las normas previstas por los arts. 8.9, 44.32 y 127 de la LM; así como del art. 133 del Reglamento de Urbanizaciones, Subdivisiones de Propiedades Urbanas, aprobado por Ordenanza Municipal (OM) 122/99. En virtud a dicha Resolución, es que el 20 de diciembre de 2005, funcionarios de la Alcaldía, respaldados por efectivos de la Policía Nacional procedieron a la demolición de veinte construcciones, de las cuales tres se encontraban habitadas por personas diferentes a los recurrentes, quienes hicieron abandono voluntario de los inmuebles, por lo que no fue necesaria la intervención de la fuerza pública; levantando un acta notariada de tal acto; c) las construcciones clandestinas demolidas eran tales porque no existía permiso para su edificación, tal como exige el citado Reglamento; aclarándose que la supuesta autorización exhibida por los recurrentes es falsa, debiendo ser remitida al Ministerio Público; y d) no es evidente que los recurrentes no hubieran tenido conocimiento del trámite administrativo de demolición, porque Carlos García Acero, Hortencia Tejada de Terrazas, Víctor Coca Fuentes y Julieta Mendoza Torrico, por memorial de 25 de octubre de 2005 interpusieron una oposición a la petición de demolición; y por su lado Carlos García un recurso de revocatoria y otro jerárquico el 10 y 24 de enero de 2005, habiendo sido notificado en el tablero de la entidad. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo.

El correcurrido, Alex Marcos Wilibaldo Quiroga Sahonero también presentó informe escrito, cursante de fs. 102 a 104, en el que expresó lo siguiente; i) el 7 de octubre de 2005, los correcurridos, Maria Susana Rivero de Llosa y Jorge Llosa Tejada, presentaron denuncia contra Carlos García Acero por la comisión de delitos tipificados en la Ley del Medio Ambiente abriéndose desde esa fecha su competencia para la dirección funcional de la investigación; luego, por memoriales de 17 y 21 de noviembre de 2005, le solicitaron que ordene a la Alcaldía el cumplimiento de las Resoluciones de demolición, a lo que requirió que sea dicha institución la que determine tal cosa, señalando también que se limitaría a garantizar la integridad física de los funcionarios que intervengan, por medio del apoyo de la Policía Nacional; i) el 12 de diciembre de 2005, fue informado por la Alcaldía que el 20 del mismo mes y año procederían a la ejecución de la Resolución Municipal 709/2004, misma que emanó de una autoridad competente conforme la Ley de Municipalidades, por lo que reviste carácter coercitivo; siendo por ello que junto a efectivos de la Policía Nacional se hizo presente, verificando que el Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Sacaba daba cumplimiento a una orden de lanzamiento también emergente de una autoridad competente; luego, los funcionarios de la Alcaldía procedieron a la demolición; limitándose su actuación, a exigir que se ejecute el lanzamiento antes de la demolición; saliendo las tres personas que ocupaban diferentes inmuebles de forma voluntaria; y iii) no se activó el presente recurso dentro de los seis meses de emitidas las Resoluciones municipales que ordenaron la demolición; las cuales eran de conocimiento de los recurrentes, por ello acompañan copia de la publicación. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso de amparo constitucional. 

Los correcurridos, Maria Susana Rivero de Llosa y Jorge Llosa Tejada, también presentaron informe escrito, cursante de fs. 165 a 169 vta. de obrados, en el que expusieron los siguientes argumentos: 1) son propietarios de un lote de terreno con una extensión de 36.759,40 m2, denominado urbanización “Maria Susana Rivero Benavides”, aprobada mediante Resolución Municipal 606/00, de 6 de diciembre de 2000, derecho anotado en el registro de Derechos Reales; dicho lote de terreno es uno diferente a la propiedad de 11 ha que pertenece a la Asociación “Junta de adjudicatarios Carlos Andrés Pérez, siglo XX sector Puntiti”, así fue acordado con los representantes de dicha Asociación mediante acuerdo transaccional homologado por Auto Supremo 330, de 22 de octubre de 2003; constando también en los informes de la Alcaldía que son lotes diferentes; a partir de ese hecho, se tiene que los recurrentes reclaman, ante la Alcaldía, y también en este recurso, el derecho que tiene sobre parcelas de terreno inmersas en el lote de la señalada Asociación, no en el de la urbanización “Maria Susana Rivero Benavides” que les pertenece, razón por la cual el amparo presentado por lo recurrentes no está respaldado por documentos que demuestren la tradición y el derecho de los mismos; 2) la SC 1536/2004-R, de 23 de septiembre, dispuso que la Alcaldía Municipal de Sacaba se pronuncie respecto a su solicitud de demolición de viviendas ilegales; por ello, luego de examinar los informes pertinentes, la Alcaldía de Sacaba emitió la Resolución Administrativa 709/2004, disponiendo la demolición de las construcciones clandestinas e ilegales asentadas en la urbanización “Maria Susana Rivero Benavides”, misma que fue objeto de recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por el correcurrente, Carlos García Acero, no siendo evidente que éste desconociese el procedimiento administrativo que culminó con la determinación de demolición de las referidas viviendas ilegales, ya que se apersonó conforme posibilitan las normas del art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable a dicho trámite, y no como equivocadamente aducen los correcurrentes la normativa procesal civil; 3) los correcurrentes no se encontraban ocupando las construcciones demolidas, pues sólo tres estaban ocupadas por Marina Quispe, Rosa Fuentes y Pedro Soliz, quienes las desocuparon de forma pacífica; por consiguiente, además de no existir prueba de que los recurrentes tengan algún derecho sobre los lotes en los que se ubicaban las construcciones demolidas, no sufrieron ningún acto en su contra, pues no fueron desalojados; consecuentemente, no tienen legitimación activa; 4) los correcurrentes tienen el proceso contencioso administrativo para impugnar la Resolución al recurso jerárquico que interpusieron; o en su caso, para dirimir su mejor derecho propietario, un proceso ordinario posterior al interdicto de recobrar la posesión; por ello el presente recurso debe ser denegado por subsidiariedad; y 5) desde la resolución del recurso jerárquico transcurrieron más de seis meses, por lo que el amparo debe ser rechazado por falta de inmediatez; así como también por ausencia de vulneración a los derechos de los recurrentes, ya que son algunos loteadores y los correcurrentes quienes no respetaron su propiedad ni las áreas verdes que cedieron a la Alcaldía, pretendiendo ahora una protección que afectaría el interés colectivo. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso, con expresa condenación de costas.      

1.2.3. Resolución

   

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso planteado, sin costas ni multa; con los fundamentos siguientes: a) existe un proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por los correcurridos, Maria Susana Rivero de Llosa y Jorge Llosa Tejada contra Carlos García Acero y otros, por la posesión del inmueble objeto del recurso, mismo que no impide el uso de los procesos ordinarios; existiendo de igual forma un procedimiento administrativo que fue de conocimiento de los correcurrentes; b) el correcurrido, Marcos Quiroga se encuentra a cargo de una investigación contra Carlos García Acero y otros, habiéndose constituido en el lugar de los hechos por órdenes superiores; y c) los demás recurrentes no acreditaron el derecho que les asiste sobre los inmuebles demolidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Consta en el registro de Derechos Reales que la Cooperativa de Vivienda de Trabajadores de Siglo XX posee un lote de terreno de 110.000 mts.2 de extensión, en el lugar denominado Puntiti, kilómetro 7 camino a Sacaba, mismo que adquirió de Germán Rivero Torrez, el 8 de julio de 1985, por medio de su representante el recurrente Carlos García Acero (fs. 2 a 3).

II.2.  Mediante documento privado de 15 de mayo de 1998, Juan Taquichiri Jiménez transfirió un lote de terreno ubicado en la localidad de Puntiti, kilómetro 7 camino a Sacaba, a favor de Olimpia Vargas Vargas, aclarando que su derecho propietario todavía no se encontraba inscrito en el registro de Derechos Reales (fs. 13).  

II.3.  El 19 de abril de 1999, Víctor Mamani García y Serapia Balboa de Mamani, mediante documento privado reconocido en sus firmas, transfirieron a favor de la correcurrente, Maria Hortencia Tejada de Terrazas un lote de terreno ubicado en los terrenos de la “Junta de adjudicatarios Carlos Andrés Pérez, Siglo XX sector Puntiti” (fs. 11 a 12).  

II.4.  el 30 de abril de 1999, el correcurrente, Fernando Julio Alcocer Montesinos suscribió el compromiso de venta a su favor efectuado por Lily Coria Vásquez de un lote de terreno ubicado en el lote de la Cooperativa de Viviendas “Carlos Andrés Pérez”, señalando que la minuta definitiva sería firmada cuando dicha Cooperativa concilie diferencias que tenia con los anteriores propietarios, los hermanos Rivera (fs. 10 y vta.).

II.5.  El 10 de diciembre de 2000, Germán Julio Alfredo Rivero Benavides, Emilio Carlos Ramón Germán Rivero Benavides y Maria Susana Maritza Lila Rivero de Llosa, suscribieron un acuerdo transaccional con la asociación “Junta de adjudicatarios Carlos Andrés Perez, Siglo XX, sector Puntiti”, para reconocer a estos el derecho propietario sobre 11 ha. de terreno en el terreno que adquirieron a nombre de dicha Asociación Carlos García Acero y otros del padre de los demandantes, pues fue demandada la nulidad de dicha venta, dando con el acuerdo descrito, fin con esa demanda (fs. 303 a 307).

II.6.  Por memorial de 18 de noviembre de 2003, Jorge Llosa Tejada en representación de Maria Susana Rivero de Llosa y por si mismo interpuso proceso interdicto de recobrar la posesión, contra el recurrente, Carlos García Acero y otros (fs. 19 a 24); el cual culminó con la Sentencia de 5 de noviembre de 2004, que declaró probada la demanda, disponiendo la restitución de la posesión del bien ubicado en la zona de Puntiti a favor de los demandantes (fs. 27 a 31).

 

II.7.  El 10 de diciembre de 2004, la Alcaldía Municipal de Sacaba emitió la Resolución Técnico Administrativa 709/2004, mediante la cual dispuso la demolición de construcciones ilegales y clandestinas emplazadas en la urbanización “Maria Susana Rivero”, con excepción de las que cumplían las normas urbanísticas vigentes; concediendo cinco días a los infractores para cumplirla (fs. 14), misma que fue publicada el 8 de enero de 2005 (fs. 160).

II.8.  La referida Resolución, fue recurrida en revocatoria por el recurrente, Carlos García Acero el 10 de enero de 2005 (fs. 90 a 91); y ante la falta de respuesta, aplicando el silencio administrativo negativo previsto por las normas del art. 140 de la LM, el 24 de enero de 2005, interpuso recuro jerárquico (fs. 93 a 95).

II.9.  Mediante Resolución Municipal 0027/2005, de 6 de mayo, el Concejo Municipal de Sacaba Confirmó la Resolución Técnico Administrativa 0027/2005 (fs. 16 a 17).

II.10.El 15 de septiembre de 2005, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil ordenó el lanzamiento de los demandados en el proceso interdicto referido (fs. 41); extendiéndose en el día el mandamiento respectivo (fs 44).

II.11.El 7 de octubre de 2005, los correcurridos, Jorge Llosa Tejada y Maria Susana Rivero de Llosa presentaron ante el Ministerio Público, denuncia contra Carlos García Acero y otros, por la comisión de los delitos contenidos en los arts. 20 incs. c), d) y e), 103 y 106 de la Ley del Medio Ambiente (LMA), iniciándose la investigación penal (fs. 105 a 107).    

II.12.En la investigación descrita, por memorial de 17 de noviembre de 2005, los correcurridos, Jorge Llosa Tejada y Maria Susana Rivero de Llosa solicitaron al Fiscal también recurrido que emita requerimiento para que se proceda a la demolición de las construcciones efectuadas en área verde y de dominio público; a lo que respondió por decreto de 21 del mismo mes y año, que eso le correspondía a la Alcaldía, pero que instruiría al jefe de seguridad ciudadana de la Prefectura del Departamento para que brinde el apoyo necesario (fs. 134).

II.13.El 20 de diciembre de 2005, en ejecución del mandamiento de lanzamiento referido anteriormente, fueron desocupadas treinta construcciones de ladrillo, de las cuales tres estaban ocupadas por Martina Quispe, Rosa Fuentes y Pedro Soliz, quienes las desocuparon voluntariamente, conforme el acta de dicho acto, y otra acta labrada por el Notario de Fe Pública de Sacaba (fs. 45 y 141).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes solicitan tutela de sus derechos a la propiedad privada, así como la inviolabilidad de domicilio y de la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. i), 21 y 16 de la CPE, los que considera vulnerados por los recurridos, quienes sin abrir un procedimiento administrativo, pues no les notificaron con tal trámite que fue iniciado contra personas desconocidas, expidieron una Resolución que dispuso la demolición de construcciones de su propiedad y la ejecutaron junto a los particulares correcurridos, destruyendo sus viviendas, sin que le corresponda a la Alcaldía determinar derecho propietario, así como tampoco al Fiscal correcurrido ejecutar las demoliciones. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A ese efecto, para empezar el análisis de lo denunciado por el recurrente, es necesario precisar que ante similares recursos de amparo constitucional que denunciaron actos de las autoridades públicas contra bienes inmuebles, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha calificado éstos como acciones o medidas de hecho; en consecuencia, lo que demandan los recurrentes son las acciones de hecho cometidas por funcionarios de la Alcaldía contra los inmuebles que aseguran que son de su propiedad.

         En ese orden de ideas, conviene señalar que este Tribunal, cuando se trata de analizar en amparo constitucional, las medidas de hecho cometidas contra la propiedad de las personas por las autoridades públicas, o por otros particulares, ha establecido que los recurrentes están en la obligación de cumplir ciertos requisitos, pues el derecho a la propiedad está protegido por normas civiles y por los procedimientos existentes para efectivizarlas; empero, excepcionalmente se puede proteger el derecho a la propiedad de las personas, por medio del recurso de amparo constitucional, cuando exista el riesgo de un daño irreparable o irremediable, debiendo para ello acreditarse dos elementos; así, al respecto, la SC 1280/2004-R, de 30 de agosto estableció lo siguiente: “(...) en los casos en que el recurrente reclame la vulneración de su derecho propietario por vía de hecho, deben existir dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida: '1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes”.

III.3. En el caso presente, los recurrentes afirman que contra las construcciones de su propiedad, la Alcaldía, el Fiscal y los particulares recurridos, mediante acciones de hecho, porque no estaban respaldadas en derecho, pues no existió ningún procedimiento seguido contra ellos, procedieron a demoler sus viviendas ubicadas en los terrenos de su propiedad de la zona denominada Puntiti; empero, contrariamente a su afirmación, no demuestran de ninguna manera que sean propietarios de algún terreno o construcción en la referida zona, en la que efectivamente se efectuó la demolición de las viviendas; así, analizando la situación jurídica de los recurrentes, se concluye lo siguiente:

1 El correcurrente, Carlos García Acero no ha acreditado ser propietario de ningún bien inmueble, pues no presentó documento alguno que demuestre su condición de titular de un bien de los demolidos, para que pueda denunciar acciones de hecho cometidas contra sus bienes; empero, dado que asegura que actúa a nombre de una Asociación o Cooperativa de trabajadores de Siglo XX, su condición de apoderado o representante será analizada en forma posterior; sin embargo, la primera conclusión es que dicho recurrente no ha demostrado ser propietario en forma incuestionable de los inmuebles demolidos, por lo que no cumple con el primer requisito para acceder a la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional contra las acciones de hecho que denuncia.

2 Los correcurrentes, Maria Hortencia Tejada de Terrazas, Fernando Julio Alcocer Montecinos y Olimpia Vargas Vargas, presentaron documentos privados de: 19 de abril de 1999, por medio del cual Víctor Mamani García y Serapia Balboa de Mamani transfirieron un lote a la primera de las nombradas; de 30 de abril de 1999, que acordó un compromiso de venta a favor del segundo de los anotados; y de 15 de mayo de 1998, Juan Taquichiri Jiménez transfirió un lote de terreno a favor de Olimpia Vargas Vargas, aclarando que su derecho propietario todavía no se encontraba inscrito en el registro de Derechos Reales.

De lo expuesto, se tiene que ninguno de los recurrentes ha demostrado tener un derecho propietario incontrovertible sobre los lotes de terreno en los cuales se encontraban construidas la viviendas demolidas el 20 de diciembre de 2005. Al efecto conviene aclarar que no es suficiente, y a veces tampoco necesario, cumplir las formalidades civiles, como la anotación en el registro de Derechos Reales, para que un bien tenga un propietario incontrovertible; ya que la jurisprudencia constitucional refiere a una condición material de consenso de que determinado bien pertenece a un patrimonio, pues incluso bienes cuyas formalidades han sido cumplidas pueden ser objeto de controversias, que deben ser dirimidas en la jurisdicción ordinaria. En el caso presente, no sólo es controvertido el derecho propietario de los recurrentes porque no hubiesen cumplidos las formalidades de ley para proteger su propiedad contra terceros; es decir, por ausencia de la inscripción en Derechos Reales; sino sobre todo porque los recurridos han expresado que las viviendas demolidas no les pertenecen a los recurrentes, pues sus lotes de terreno están ubicados en otro lugar, aseveración que no ha sido desmentida, mucho menos con prueba que haga irrefutable el derecho de los recurrentes; en consecuencia, estando en duda aún la identificación de la supuesta propiedad de los recurrentes, este Tribunal no puede conceder amparo alguno, pues para ello precisa de certeza sobre los hechos, para proteger los derechos; precisión o certeza que en el caso presente no existe.

III.3. De otro lado, respecto a la falta de legitimación de los recurrentes; es pertinente primero señalar que, el legislador ordinario, desarrollando el procedimiento de tramitación del amparo constitucional, ha previsto en las normas del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), los requisitos de contenido y de forma que debe reunir un recurso de este tipo, así, dicho artículo dispone que el recurso debe: “I.- Acreditar la personería del recurrente….”; lo que implica, de un lado, que el recurrente debe demostrar que tiene legitimación activa, porque es la persona afectada en sus derechos fundamentales por los actos denunciados; y de otro, de no actuar por si misma, que representa a la persona perturbada en el goce de sus derechos; concluyendo esta explicación, conviene señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado que la legitimación activa es: “la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos” (SC 1840/2003-R, de 12 de diciembre).

         Ahora bien, en el caso presente, el correcurrente, Carlos García Acero denuncia acciones de hecho cometidas contra un grupo de personas que identifica como ex trabajadores mineros de Siglo XX; empero, no ha demostrado que sea su representante, pues no acompaña ningún poder de representación o mandato que lo autorice a actuar por terceras personas, por lo que al no tener legitimación activa, el recurso debe ser declarado improcedente.

         De igual forma, si se denuncian acciones de hecho contra las viviendas de los recurrentes, debieron demostrar que fueron desalojados de sus viviendas; empero, por el contrario consta en el acta de lanzamiento, acto previo a la demolición, que las viviendas demolidas estaban desocupadas, y que en tres de ellas habían personas diferentes a los recurrentes; vale decir, que los recurrentes no fueron desalojados de sus viviendas, y en su caso, los afectados fueron otras personas; en consecuencia, los actores del presente amparo constitucional tampoco ostentan legitimación activa, porque las acciones, supuestamente de hecho denunciadas, no fueron cometidas contra sus personas; por lo que el presente amparo debe ser declarado improcedente.

Consiguientemente, el Tribunal del recurso al haber declarado improcedente el amparo, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.         

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 27 de enero de 2006, cursante a fs. 353 a 355 vta., pronunciada por la Jueza Segunda Mixta de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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