SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

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2 Los correcurrentes, Maria Hortencia Tejada de Terrazas, Fernando Julio Alcocer Montecinos y Olimpia Vargas Vargas, presentaron documentos privados de: 19 de abril de 1999, por medio del cual Víctor Mamani García y Serapia Balboa de Mamani transfirieron un lote a la primera de las nombradas; de 30 de abril de 1999, que acordó un compromiso de venta a favor del segundo de los anotados; y de 15 de mayo de 1998, Juan Taquichiri Jiménez transfirió un lote de terreno a favor de Olimpia Vargas Vargas, aclarando que su derecho propietario todavía no se encontraba inscrito en el registro de Derechos Reales.

De lo expuesto, se tiene que ninguno de los recurrentes ha demostrado tener un derecho propietario incontrovertible sobre los lotes de terreno en los cuales se encontraban construidas la viviendas demolidas el 20 de diciembre de 2005. Al efecto conviene aclarar que no es suficiente, y a veces tampoco necesario, cumplir las formalidades civiles, como la anotación en el registro de Derechos Reales, para que un bien tenga un propietario incontrovertible; ya que la jurisprudencia constitucional refiere a una condición material de consenso de que determinado bien pertenece a un patrimonio, pues incluso bienes cuyas formalidades han sido cumplidas pueden ser objeto de controversias, que deben ser dirimidas en la jurisdicción ordinaria. En el caso presente, no sólo es controvertido el derecho propietario de los recurrentes porque no hubiesen cumplidos las formalidades de ley para proteger su propiedad contra terceros; es decir, por ausencia de la inscripción en Derechos Reales; sino sobre todo porque los recurridos han expresado que las viviendas demolidas no les pertenecen a los recurrentes, pues sus lotes de terreno están ubicados en otro lugar, aseveración que no ha sido desmentida, mucho menos con prueba que haga irrefutable el derecho de los recurrentes; en consecuencia, estando en duda aún la identificación de la supuesta propiedad de los recurrentes, este Tribunal no puede conceder amparo alguno, pues para ello precisa de certeza sobre los hechos, para proteger los derechos; precisión o certeza que en el caso presente no existe.