SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

1)

Los correcurridos, Maria Susana Rivero de Llosa y Jorge Llosa Tejada, también presentaron informe escrito, cursante de fs. 165 a 169 vta. de obrados, en el que expusieron los siguientes argumentos: 1) son propietarios de un lote de terreno con una extensión de 36.759,40 m2, denominado urbanización “Maria Susana Rivero Benavides”, aprobada mediante Resolución Municipal 606/00, de 6 de diciembre de 2000, derecho anotado en el registro de Derechos Reales; dicho lote de terreno es uno diferente a la propiedad de 11 ha que pertenece a la Asociación “Junta de adjudicatarios Carlos Andrés Pérez, siglo XX sector Puntiti”, así fue acordado con los representantes de dicha Asociación mediante acuerdo transaccional homologado por Auto Supremo 330, de 22 de octubre de 2003; constando también en los informes de la Alcaldía que son lotes diferentes; a partir de ese hecho, se tiene que los recurrentes reclaman, ante la Alcaldía, y también en este recurso, el derecho que tiene sobre parcelas de terreno inmersas en el lote de la señalada Asociación, no en el de la urbanización “Maria Susana Rivero Benavides” que les pertenece, razón por la cual el amparo presentado por lo recurrentes no está respaldado por documentos que demuestren la tradición y el derecho de los mismos; 2) la SC 1536/2004-R, de 23 de septiembre, dispuso que la Alcaldía Municipal de Sacaba se pronuncie respecto a su solicitud de demolición de viviendas ilegales; por ello, luego de examinar los informes pertinentes, la Alcaldía de Sacaba emitió la Resolución Administrativa 709/2004, disponiendo la demolición de las construcciones clandestinas e ilegales asentadas en la urbanización “Maria Susana Rivero Benavides”, misma que fue objeto de recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por el correcurrente, Carlos García Acero, no siendo evidente que éste desconociese el procedimiento administrativo que culminó con la determinación de demolición de las referidas viviendas ilegales, ya que se apersonó conforme posibilitan las normas del art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable a dicho trámite, y no como equivocadamente aducen los correcurrentes la normativa procesal civil; 3) los correcurrentes no se encontraban ocupando las construcciones demolidas, pues sólo tres estaban ocupadas por Marina Quispe, Rosa Fuentes y Pedro Soliz, quienes las desocuparon de forma pacífica; por consiguiente, además de no existir prueba de que los recurrentes tengan algún derecho sobre los lotes en los que se ubicaban las construcciones demolidas, no sufrieron ningún acto en su contra, pues no fueron desalojados; consecuentemente, no tienen legitimación activa; 4) los correcurrentes tienen el proceso contencioso administrativo para impugnar la Resolución al recurso jerárquico que interpusieron; o en su caso, para dirimir su mejor derecho propietario, un proceso ordinario posterior al interdicto de recobrar la posesión; por ello el presente recurso debe ser denegado por subsidiariedad; y 5) desde la resolución del recurso jerárquico transcurrieron más de seis meses, por lo que el amparo debe ser rechazado por falta de inmediatez; así como también por ausencia de vulneración a los derechos de los recurrentes, ya que son algunos loteadores y los correcurrentes quienes no respetaron su propiedad ni las áreas verdes que cedieron a la Alcaldía, pretendiendo ahora una protección que afectaría el interés colectivo. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso, con expresa condenación de costas.      

1 El correcurrente, Carlos García Acero no ha acreditado ser propietario de ningún bien inmueble, pues no presentó documento alguno que demuestre su condición de titular de un bien de los demolidos, para que pueda denunciar acciones de hecho cometidas contra sus bienes; empero, dado que asegura que actúa a nombre de una Asociación o Cooperativa de trabajadores de Siglo XX, su condición de apoderado o representante será analizada en forma posterior; sin embargo, la primera conclusión es que dicho recurrente no ha demostrado ser propietario en forma incuestionable de los inmuebles demolidos, por lo que no cumple con el primer requisito para acceder a la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional contra las acciones de hecho que denuncia.