SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1029/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III.3.
III.3. En el caso presente, los recurrentes afirman que contra las construcciones de su propiedad, la Alcaldía, el Fiscal y los particulares recurridos, mediante acciones de hecho, porque no estaban respaldadas en derecho, pues no existió ningún procedimiento seguido contra ellos, procedieron a demoler sus viviendas ubicadas en los terrenos de su propiedad de la zona denominada Puntiti; empero, contrariamente a su afirmación, no demuestran de ninguna manera que sean propietarios de algún terreno o construcción en la referida zona, en la que efectivamente se efectuó la demolición de las viviendas; así, analizando la situación jurídica de los recurrentes, se concluye lo siguiente:
III.3. De otro lado, respecto a la falta de legitimación de los recurrentes; es pertinente primero señalar que, el legislador ordinario, desarrollando el procedimiento de tramitación del amparo constitucional, ha previsto en las normas del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), los requisitos de contenido y de forma que debe reunir un recurso de este tipo, así, dicho artículo dispone que el recurso debe: “I.- Acreditar la personería del recurrente….”; lo que implica, de un lado, que el recurrente debe demostrar que tiene legitimación activa, porque es la persona afectada en sus derechos fundamentales por los actos denunciados; y de otro, de no actuar por si misma, que representa a la persona perturbada en el goce de sus derechos; concluyendo esta explicación, conviene señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado que la legitimación activa es: “la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos” (SC 1840/2003-R, de 12 de diciembre).
Ahora bien, en el caso presente, el correcurrente, Carlos García Acero denuncia acciones de hecho cometidas contra un grupo de personas que identifica como ex trabajadores mineros de Siglo XX; empero, no ha demostrado que sea su representante, pues no acompaña ningún poder de representación o mandato que lo autorice a actuar por terceras personas, por lo que al no tener legitimación activa, el recurso debe ser declarado improcedente.
De igual forma, si se denuncian acciones de hecho contra las viviendas de los recurrentes, debieron demostrar que fueron desalojados de sus viviendas; empero, por el contrario consta en el acta de lanzamiento, acto previo a la demolición, que las viviendas demolidas estaban desocupadas, y que en tres de ellas habían personas diferentes a los recurrentes; vale decir, que los recurrentes no fueron desalojados de sus viviendas, y en su caso, los afectados fueron otras personas; en consecuencia, los actores del presente amparo constitucional tampoco ostentan legitimación activa, porque las acciones, supuestamente de hecho denunciadas, no fueron cometidas contra sus personas; por lo que el presente amparo debe ser declarado improcedente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y Particulares recurridos y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.3.
- 2
- APROBAR