SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1033/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1033/2006-R

Fecha: 18-Oct-2006

III.2.

III.2. En el caso analizado, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, conforme al art. 188 del CTB, señalado precedentemente, mediante Resolución dispuso como medida cautelar de carácter real el decomiso preventivo de la mercancía relacionada en el acta de intervención, así como del medio de transporte consistente en un camión Volvo con placa de control 494-LRY, cuya devolución solicitó la recurrente, la que fue atendida por el referido Juez, que dispuso la  devolución del motorizado mediante Resolución 137/2005, arguyendo que se ha demostrado el derecho propietario del vehículo, y que de acuerdo a la SC “1074”, las autoridades no tienen porqué secuestrar o incautar el medio de transporte en casos aduaneros, especialmente cuando constituyen una herramienta de trabajo, y menos si la propietaria no está sometida al proceso.

La Resolución anotada fue revocada en apelación por las autoridades recurridas, quienes dispusieron que el camión quede en calidad de comiso, con el fundamento de que los medios de transporte constituyen “objeto y prueba material del delito según el Art. 257 del Código de Procedimiento Penal” (sic); que el camión no puede ser devuelto mientras no se concluya la investigación y el Ministerio Público requiera lo que corresponda en derecho; que la Administración Tributaria Aduanera tiene facultades para ejercer acciones preventivas, entre ellas, el decomiso preventivo de mercaderías así como los medios e instrumentos de derecho, y que el mismo juzgado dispuso con anterioridad el comiso de la mercadería y del medio de transporte.

Como se puede constatar, los fundamentos de la Resolución anotada en ningún momento hacen referencia a los puntos que deben ser debatidos durante el incidente sobre la calidad de bienes.  Así, no hace referencia a si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación; al contrario, realiza una serie de consideraciones referidas a que el camión es objeto y prueba material del delito, citando normas procesales penales impertinentes.  Por otra parte, se señala que el camión no puede ser devuelto mientras no se concluya la investigación, cuando este aspecto, de acuerdo al art. 255 del CPP, no podía fundar la Resolución de los recurridos, por no ser uno de los puntos a debatirse durante el incidente.

De esa forma se vulneró la seguridad jurídica que conforme a lo establecido  por la jurisprudencia constitucional es: “…la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio. En consecuencia, es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que reconocen la Constitución y las Leyes”,( en ese sentido las SSCC 0567/2001-R, 0309/2002-R, 0493/2002-R, 0489/2003-R, 0917/2003-R); entendimiento que trasladado al ámbito judicial, “(…) implica derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución” (SC 0753/2003-R, de 4 de junio, y muchas otras).