SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2006-R

Fecha: 26-Oct-2006

1)

Asimismo, el art. 51 de la mencionada Ley fija el procedimiento de remoción del Alcalde Municipal a través del voto constructivo de censura, que básicamente debe ser el siguiente: 1) cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) la moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto del Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) el Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará la moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2; 4) la moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) transcurrido ese plazo, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones, y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros...; 7) la sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 8) para la aplicación del art. 200.II de la CPE, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 10) será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado.

En este contexto, corresponde señalar que en el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que el procedimiento de moción de censura contra Orlando Facundo Callejas Poma, fue realizado en el marco de las disposiciones legales anotadas precedentemente; por cuanto, recibida la moción, fue notificada al recurrente y debidamente publicada, habiéndose señalado la sesión para su tratamiento, la cual se llevó a efecto el 2 de marzo de 2006, habiéndose procedido en presencia de la Vocal acreditada de la Corte Departamental Electoral de La Paz, a la consideración y aprobación de la misma, por tres quintos de los votos del total de los miembros del Concejo Municipal, efectuándose en consecuencia, la posesión del Alcalde sustituto propuesto, que se trata de Ángel Ramos Cruz; por lo que no pueden admitirse como válidos los argumentos expuestos por la ex autoridad ejecutiva municipal -Orlando Facundo Callejas Poma- y menos, la actitud de resistirse a reconocer como nuevo Alcalde Municipal de Sapahaqui al ahora recurrente Ángel Ramos Cruz, y consiguientemente, eludir las solicitudes presentadas para la entrega del despacho del Alcalde, así como la documentación, valores, muebles y enseres de oficina que se encuentran en su poder, con cuya conducta ha incurrido en la comisión de actos ilegales y omisiones indebidas que además de lesionar el derecho al trabajo invocado por el nuevo ejecutivo municipal Ángel Ramos Cruz, pone en riesgo el desarrollo y prosecución de una gestión municipal, dado que el Alcalde Municipal legalmente designado, constituye la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal conforme reconoce el art. 43 de la LM, además de contar con potestad ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su competencia conforme establece el art. 201.I de la CPE; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada por Ángel Ramos Cruz, actual Alcalde Municipal del Municipio de Sapahaqui.