SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1064/2006-R
Fecha: 26-Oct-2006
a)
El recurrido, por medio de sus abogados presentó informe en audiencia, en el que alegó lo que sigue: a) la autoridad ahora recurrida no fue notificada con la demanda de amparo, ni tampoco con el trámite de moción de censura seguido en su contra, pese a que dicha notificación debió ser personal; b) la moción de censura llevada en su contra se realizó de forma ilegal, sin cumplirse con lo previsto en el art. 51 de la Ley de Municipalidades (LM), especialmente lo que prescribe en su numeral 4; c) en la moción de censura no estuvieron presentes todos los miembros del pleno del Concejo Municipal, extremo que incluso fue advertido por la Vocal acreditada de la Corte Departamental Electoral, presente en dicho acto; d) la fotocopia legalizada del acta de moción de censura no estaría notariada, pese a que los libros con los que cuenta el Municipio de Sapahaqui, están debidamente notariados, de igual manera, señala que el ahora recurrente tiene calidad de Concejal Municipal por lo que no se le vulneró ningún derecho constitucional, pues el mismo se mantiene en su cargo de Concejal Municipal y, además, el día de ayer en horas de la tarde la autoridad recurrida habría presentado otro recurso de amparo constitucional contra el ahora recurrente. Por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
Los Concejales recurridos a través de su abogado presentaron el informe correspondiente, adjuntando un documento de retractación de la funcionaria Giovanna Quispe Castillo, así como copias de los memoriales presentados a la Corte Departamental Electoral denunciando parcialización de la vocal Nilda Quevedo, por lo que señalaron lo que sigue: a) el art. 51.1 de la LM indica que cumplido al menos un año de gestión del Alcalde Municipal computable desde su posesión podrá proponerse su cambio mediante moción de censura constructiva, siempre que esté fundamentada y firmada por un tercio del Concejo Municipal en ejercicio; dos tercios son tres concejales, por lo que no existe ilicitud, además es una situación de mera aplicación matemática y lo demás que se menciona son simples aspectos subjetivos, denuncias tras denuncias, eso no demuestra nada, pese a que en el recurso de amparo constitucional se debe demostrar en qué consiste el acto ilícito, la omisión indebida, es decir, en que consiste la restricción a derechos y garantías, extremos que no fueron demostrados por el recurrente, por lo que no corresponde realizar consideración alguna sobre el fondo del recurso; b) anteriormente se interpuso un recurso de amparo constitucional, con identidad de sujetos, objeto y causa, por lo que resulta improcedente el presente recurso conforme dispone el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto en el presente recurso se impugna la misma moción de censura, que ya mereció pronunciamiento en la Resolución 24/06 de 16 de marzo de 2006; máxime, si el presente recurso fue interpuesto después de dictada la referida Resolución. Finalmente solicitan se declare la improcedencia del presente recurso, con costas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concediendo
- I.2.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- improcedencia
- 2006-13561-28-RAC
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- 2006-13599-28-RAC,
- III.1. En cuanto al expediente 2006-13561-28-RAC
- 1)
- III.2. En cuanto al expediente 2006-13599-28-RAC
- concedido