SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2006-R
Fecha: 26-Oct-2006
a)
Continúa señalando que el referido precepto legal da lugar a dos supuestos por los cuales un sujeto procesal puede invocar la aplicación de dicha norma: a) en caso de urgencia, y b) que un plazo procesal esté por vencerse, por lo que en el memorial que se presente debe hacerse alusión a dichos supuestos; además de ello el referido artículo establece una secuencia procesal que debe cumplirse inexcusablemente como condición para otorgar la validez a la prerrogativa procesal, como lo es el acudir primero al domicilio del secretario o actuario del juzgado, luego, en su caso, al domicilio del secretario o actuario de otro juzgado y por último recién acudir ante Notario de Fe Pública; en ese marco, el Juez de Instrucción correcurrido debió ejercitar labor interpretativa de la referida normal procesal, rechazando el recurso contra la Sentencia dictada por haber adquirido ejecutoria, situación que no se realizó y al contrario le dio curso mediante Auto de 18 de mayo de 2005, con lo cual no sólo hizo erradamente una interpretación ajena del art. 97 del CPC, sino que también "cohonestó" la negligencia de la apelante, no otra cosa se infiere de que estando habilitado el Juzgado hasta horas 12:00 del "21" de noviembre de 2004 no se presentó la apelación; empero, sí recurrió ante un Notario de Fe Pública a horas 13:00; además de ello la alusión de justificación de vacación efectuada por la Notaria tampoco era procedente, pues dichas vacaciones se iniciaban el "23" de noviembre de 2004, por lo que la búsqueda secuencial de los secretarios o actuarios era perfectamente posible hasta el domingo "22" de noviembre de 2004.
Manifiesta que el acto ilegal denunciado no sólo vulneró los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica e igualdad procesal, sino también se omitió "de forma flagrante la interpretación gramatical"; es decir, que para conceder la apelación no se partió de la interpretación al tenor de la norma, con lo cual se vulneraron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, pues el Juez de Instrucción correcurrido se apartó de lo establecido por el art. 97 del CPC y le dio una interpretación arbitraria y caprichosa, asimismo lesionó el principio de igualdad que prohíbe las diferencias arbitrarias e injustificadas entre sujetos procesales, otorgando a la parte demandada un trato privilegiado frente a la situación procesal de la parte demandante que en esa fecha contaba con una Sentencia legal ejecutoriada.
Indica que convalidando el citado acto ilegal y arbitrario de la concesión de la apelación, el Juez de Partido correcurrido, por Auto de 25 de julio de 2005, en lugar de cumplir con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y establecer si el recurso de alzada estaba dentro del plazo de ley, aceptó la apelación y con exceso de poder la resolvió anulando obrados, cometiendo un acto ilegal igual o más grave que el realizado por el Juez a quo, pues antes de resolver el fondo del recurso planteado debió establecer si las apelaciones de 27 de noviembre y "23" de diciembre de 2004 fueron formuladas en el término señalado por ley, pero no lo hizo así incurriendo en el mismo acto ilegal que el Juez de Instrucción recurrido y lesionando los mismos derechos que éste, incumpliendo su estricta labor interpretativa, por lo que los argumentos referidos al Juez a quo, son también de aplicación a la actuación del Juez de Partido correcurrido en cuanto a la interpretación del art. 97 del CPC; al margen de ello incurrió también en un acto ilegal al anular obrados sobre actuados ya resueltos que contaban con Resolución ejecutoriada y que en su momento no se impugnaron, pues la parte demandada volvió a referir en su apelación una supuesta irregular notificación, ante lo cual la citada autoridad accedió reavivando un acto procesal cumplido, cuando conforme a lo previsto por el art. 251 del CPC cualquier nulidad de procedimiento debe estar prevista por ley, situación que no se presentaba en el caso de la inexistente apelación.
El Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz recurrido, presentó informe escrito (fs. 162 y vta.) que fue leído en audiencia, señalando lo siguiente: a) pronunciada la Sentencia 189/2004 la codemandada, Blanca Tejada Vda. de Veizaga fue notificada con la misma el 25 de noviembre de 2004 a horas 17:30, posteriormente, cursa en obrados el recurso de apelación contra la referida Sentencia interpuesto por la citada codemandada, con cargo de presentación ante Notario de Fe Pública el 27 de noviembre de 2004 a horas 13:00 y presentado ante el Juzgado a su cargo a horas 8:00 del 24 de diciembre de 2004; es decir, a primera hora del día siguiente hábil (por vacación judicial); y b) el cuaderno procesal fue remitido en grado de apelación ante el superior en grado el 11 de junio de 2005, sin que hasta la fecha de presentación del informe hubiese sido devuelto. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
El abogado del tercero interesado manifestó en audiencia lo siguiente: a) el presente recurso se ampara en la dejadez o ineficiencia de la parte recurrente al no plantear recursos dentro del término legal, pues ataca el Auto Interlocutorio de 18 de mayo de 2005 que concedió la apelación, el mismo que fue notificado a la parte recurrente el 27 de mayo de 2005, lo que significa que a la fecha de presentación del amparo constitucional han trascurrido más de los seis meses establecidos para interponer esta acción tutelar; b) el incidente de nulidad presentado por la codemandada fue rechazado, pero la doctrina señala que ese fallo no es inmutable, ya que puede ser pasible a error y por ende revisado por el juez superior aunque hubiese sido ejecutoriado en debida forma; c) la parte recurrente presentó memorial ante el Juez de Partido correcurrido solicitando que se dicte el correspondiente Auto de Vista, pero en ningún momento impugna la concesión del recurso de alzada; y d) la norma contenida en el art. 97 del CPC señala "podrán" y no deberán presentar el memorial al secretario; es decir, que no es imperativo presentar ante la misma autoridad competente; además de ello en razón del principio de la legítima defensa, ésta debe aplicarse en todo lo que se refiera a la favorabilidad.
La recurrente solicita tutela de los derechos de sus representados a la igualdad, a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: a) dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por sus mandantes se dictó Sentencia 189/2004, de 24 de noviembre, misma que fue objeto de recurso de apelación presentado por la codemandada pese a haber precluido su derecho de apelar, habiendo sido admitida la misma por el Juez de Instrucción correcurrido que debió ejercitar labor interpretativa de la norma prevista por el art. 97 del CPC, rechazando el recurso contra la Sentencia dictada por haber adquirido ejecutoria, situación que no se dio y al contrario, se admitió mediante Auto de 18 de mayo de 2005, con lo cual no sólo realizó una interpretación ajena del art. 97 del CPC, sino que también "cohonestó" la negligencia de la apelante; y b) convalidando el citado acto ilegal y arbitrario de la concesión de la apelación, el Juez de Partido correcurrido, por Auto de 25 de julio de 2005, aceptó la apelación y con exceso de poder la resolvió anulando obrados, cometiendo un acto ilegal igual o más grave que el realizado por el Juez a quo, pues incumplió su estricta labor interpretativa en cuanto al art. 97 del CPC; al margen de ello incurrió también en acto ilegal al anular obrados sobre actuados ya resueltos que contaban con Resolución ejecutoriada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los representados de la recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.