SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2006-R

Fecha: 26-Oct-2006

III.2. En cuanto a la nulidad de obrados

Corresponde ahora referirse a la segunda parte de la denuncia efectuada por la recurrente, en sentido de que el Juez de Partido correcurrido incurrió en acto ilegal al anular obrados sobre actuados ya resueltos que contaban con Resolución ejecutoriada, pues la parte demandada volvió a referir en su apelación una supuesta irregular notificación, ante lo cual la citada autoridad accedió reavivando un acto procesal cumplido.

Ahora bien, es evidente que la norma prevista por el art. 15 de la LOJ faculta a los tribunales y jueces de alzada con relación con los de primera instancia a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, para determinar si se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; asimismo, la norma prevista por el art. 237.I del CPC en cuanto a las forma de resolución de los recursos de alzada, dispone en el inc. 4) que el Auto de Vista podrá ser anulatorio o repositorio con responsabilidad al inferior, preceptos legales ambos en los cuales el Juez de Partido correcurrido se basó para anular obrados al emitir su Resolución; empero, de los datos del proceso de origen; es decir, del interdicto de recobrar la posesión se constata que sobre las mismas situaciones o hechos irregulares impugnados en el recurso de apelación presentado por la codemandada, se suscitó un incidente de nulidad que tuvo su propia tramitación conforme lo dispone la ley, desarrollándose el mismo con conocimiento de las partes y con la presentación de prueba referida al incidente, tanto por los demandantes como por la codemandada que suscitó el incidente, para luego pronunciarse el Juez del proceso sobre el mismo rechazándolo mediante Auto de 13 de noviembre de 2004.

Dentro del referido marco, es pertinente señalar que si el incidente de nulidad fue tramitado y resuelto antes del pronunciamiento de la Sentencia, el Tribunal de alzada que conoció la apelación de la Sentencia que resolvió el interdicto de recobrar la posesión no podía pronunciarse, sin incurrir en una ilegalidad, sobre el fondo del incidente que ya había sido resuelto con carácter previo por el Juez de la causa, así como tampoco pronunciarse sobre la forma de tramitación del mismo que no fue cuestionada por las partes. En efecto, de la revisión de los antecedentes presentados se observa que durante la tramitación del incidente las partes estaban en pleno conocimiento del mismo habiendo presentado incluso la prueba respectiva, sin que en ningún momento hubiesen presentado impugnaciones en cuanto a si se corrió traslado o al cumplimiento de determinadas formalidades para la producción de esa prueba y que precisamente fueron objeto del análisis y determinación asumida por el Juez de Partido correcurrido, asimismo pronunciada la Resolución que resolvió el  incidente ninguna de las partes presentó recurso de apelación contra la misma, instancia en la cual sí se podía haber revisado las cuestiones inherentes a la tramitación y al pronunciamiento de fondo del incidente, pero no como ocurrió en el presente caso, que el Tribunal de alzada efectuó una simultánea tramitación del incidente, pues se pronunció sobre cuestiones de procedimiento del mismo, cuando dicho incidente ya había sido resuelto por el Juez a quo y, -se reitera- las partes no efectuaron ninguna impugnación de irregularidades tanto en la tramitación cuanto al ser pronunciada la Resolución de rechazo del incidente, lo que significa que el Juez de Partido correcurrido se pronunció sobre cuestiones que ya habían sido analizadas dentro del incidente. Cabe aclarar, que distinto hubiese sido si el incidente no hubiese sido resuelto por el Juez del proceso antes de pronunciar Sentencia o en su caso que se hubiesen suscitado irregularidades impugnadas por alguna de las partes y que no hubiesen merecido pronunciamiento o atención por parte del mismo, situación que no se observa hubiese ocurrido en el presente caso.

Consecuentemente, al haber resuelto el Juez de alzada la nulidad de obrados, pero no con referencia a aspectos del interdicto de recobrar la posesión, sino más bien centrando su análisis y determinación en cuestiones que ya habían sido resueltas  dentro del incidente de nulidad que fue de pleno conocimiento de las partes, incurrió en un acto ilegal e indebido que vulneró el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de los mandantes de la recurrente, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.