SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2006-R
Fecha: 26-Oct-2006
III.2.2.
III.2.2. Por otra parte, la recurrente denuncia que la apelación contendría irregularidades en su presentación por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 97 del CPC, pues -a su criterio- el referido artículo establece una secuencia procesal que debe cumplirse inexcusablemente como condición para otorgar la validez a la prerrogativa procesal, como lo es el acudir primero al domicilio del secretario o actuario del juzgado, como segunda opción al domicilio del secretario o actuario de otro juzgado y por último recién acudir ante Notario de Fe Pública, y que dicha presentación irregular fue admitida sin haber las autoridades recurridas efectuado una adecuada interpretación y aplicación de la referida norma legal.
Al respecto, conviene recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, que a partir de la SC 0050/2005-R, de 19 de enero, ha establecido lo siguiente: "(...) el progreso de la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria de las normas jurídicas, en la SC 1031/2000-R, de 6 de noviembre, estableció que: '(...) dentro de un recurso de amparo constitucional no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de apelación, hoy recurrido, interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del recurso de amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes (...)' ; entendimiento que ha evolucionado hasta que en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, reiterando que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales' (...)".
Ahora bien, la SC 0792/2005-R, de 18 de julio, aplicando el entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada y recogiendo la subregla contenida en la SC 0718/2005, de 28 de junio, ha establecido los criterios esenciales exigidos para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificar si en esa labor interpretativa y aplicación de la ley, la jurisdicción ordinaria no ha vulnerado derechos y garantías fundamentales, así señala lo siguiente:
"De la jurisprudencia constitucional glosada se infieren los siguientes extremos: a) la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) que dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y c) corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación, referida precedentemente, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados; ello en razón a que la determinación de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada debe responder a la certidumbre, así lo ha entendido este Tribunal Constitucional cuando en su SC 0718/2005-R, de 28 de junio, ha establecido la siguiente sub regla: '(...) siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional' ".
En ese marco, el entendimiento expresado en la doctrina constitucional precedentemente glosada es de aplicación en el presente caso, toda vez que la problemática se origina en la supuesta interpretación errónea que habría efectuado el Juez de Instrucción recurrido, que a decir de la recurrente, debió ejercitar labor interpretativa de la referida norma procesal rechazando el recurso contra la Sentencia dictada por haber adquirido ejecutoria, situación que no se dio y al contrario admitió mediante Auto de 18 de mayo de 2005, con lo cual -señala- no sólo realizó erradamente una interpretación ajena del art. 97 del CPC, sino que también "cohonestó" la negligencia de la apelante, pues estando habilitado el Juzgado hasta horas 12:00 del "21" de noviembre de 2004, no se presentó la apelación; empero, sí se recurrió ante un Notario de Fe Pública a horas 13:00, cuando considerando las grandes distancias en el Distrito de Santa Cruz es lógico darse cuenta de que la apelante no siguió la secuencia impuesta por el art. 97 del CPC; asimismo, la recurrente sostiene que el Juez de Partido correcurrido ante la apelación puesta a su conocimiento, convalidó el acto ilegal y arbitrario de la concesión de la apelación, pues aceptó la misma incumpliendo su estricta labor interpretativa en cuanto al art. 97 del CPC, lo que significa que a criterio de la recurrente las autoridades recurridas no valoraron en forma debida el cumplimiento de requisitos de la codemandada al interponer su recurso de apelación ante Notario de Fe Pública, pues no se demostró la urgencia en la presentación del recurso ante ese funcionario público, así como tampoco que hubiesen buscado previamente al Secretario del Juzgado, luego al secretario o actuario de otro juzgado y recién acudido a la Notaria que ofició el acto de presentación, además que la alusión de justificación de vacación efectuada por la Notaria tampoco era procedente, pues dichas vacaciones se iniciaban el "23" de noviembre de 2004, por lo que la búsqueda secuencial de los secretarios o actuarios era perfectamente posible hasta el domingo "22" de noviembre de 2004; requisitos que la recurrente considera se encuentran implícitos en la norma prevista por el art. 97 del CPC como una exigencia de inexcusable cumplimiento, por lo que el recurso no debió haberse concedido.
De lo expuesto se infiere que la recurrente pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la interpretación realizada por las autoridades recurridas de la norma prevista por el art. 97 del CPC en cuanto a la forma de presentación de un recurso en caso de urgencia y estando por vencer un plazo perentorio, interpretación que originó que el Juez de Instrucción correcurrido determinara que existió el cumplimiento de requisitos por parte de la codemandada, acto que fue validado tácitamente por el Juez de Partido constituido en Tribunal de alzada; empero, la parte recurrente al exponer en su recurso los fundamentos en los que sustenta su posición, no ha identificado con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de las normas procesales referidas, así como tampoco ha expresado la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, toda vez que se limitó a señalar que el acto ilegal denunciado no sólo vulneró los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica e igualdad procesal, sino también se omitió "de forma flagrante la interpretación gramatical", pues para conceder la apelación no se partió de la interpretación al tenor de la norma.
Por otra parte, si bien la recurrente hizo alusión a algunos principios fundamentales; sin embargo, no precisó los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido y la forma en que los mismos habrían sido vulnerados con la interpretación realizada; puesto que se limitó a manifestar que se vulneraron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como los de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, pues el Juez de Instrucción recurrido se apartó de lo establecido por el art. 97 del CPC y le dio una interpretación arbitraria y caprichosa, asumiendo el criterio interpretativo e interesado de la parte apelante, asimismo lesionó el principio de igualdad que prohíbe las diferencias arbitrarias e injustificadas entre sujetos procesales; empero, esa simple enunciación de vulneración por interpretación "arbitraria y caprichosa" resulta insuficiente para permitir a la jurisdicción constitucional poder realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos jurídicos en los que se sustenta la recurrente para impugnar de ilegal y lesiva a los derechos de sus representados la interpretación efectuada de la norma procesal referida.
Por consiguiente, al no haber cumplido la parte recurrente con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada de la norma en base a la cual se concedió el recurso de apelación a la parte contraria, es aplicable al presente caso la jurisprudencia glosada en la primera parte del presente Fundamento Jurídico, por lo tanto no corresponde otorgar la tutela solicitada, sobre este hecho denunciado. En ese mismo sentido la SC 0406/2006-R, de 28 de abril.