SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2006-R

Fecha: 26-Oct-2006

1)

La Jueza recurrida, en el informe escrito que corre a fs. 172 a 173, sostuvo lo siguiente: 1) en el Juzgado a su cargo se presentó la demanda coactiva seguida por fundación “AGROCAPITAL” representada por Grover Gonzáles Ustariz contra Juanito Tupa Delgadillo y Eusebia Delgadillo de Tupa, proceso en el que se dictó la Sentencia de 18 de agosto de 2003; 2) se citó a los coactivados mediante comisión instruida en el domicilio señalado en la demanda y en el documento de crédito base del juicio; 3) al no haber opuesto ninguna excepción, se ejecutorió la Sentencia y se siguió con el procedimiento coactivo hasta el remate y adjudicación del bien hipotecado el 13 de enero de 2005, todo de acuerdo a ley; 4) el 18 de enero de 2005, se aprobó el remate con lo que se notificó a los coactivados en su domicilio de la localidad de Litoral, y al no haber objetado esa decisión, cobró ejecutoria; 5) Juanito Tupa Delgadillo, el 3 de octubre de 2005, se apersonó y pidió la nulidad de obrados, se corrió traslado y se abrió término de prueba incidental; 6)AGROCAPITAL” solicitó mandamiento de desapoderamiento, y conforme dispone el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), dispuso previamente se notifique a los coactivados, ocupantes, y poseedores del inmueble; 7) el 29 de octubre de 2005 emitió la Resolución que rechazó el incidente de nulidad de obrados, y el 10 de diciembre de 2005, el incidentista apeló de esa determinación, recurso que se encuentra pendiente de resolución; 8) ante la solicitud de la entidad coactivante, ordenó mandamiento de desapoderamiento, de acuerdo al art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 9) ha actuado en apego estricto a la ley, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Por su parte, Germán Roca Vaca, Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido y de Sentencia de Montero, en el informe de fs. 181 a 182, expresó que el desapoderamiento ordenado por la Jueza del proceso coactivo, se efectuó el 13 de enero de 2006, y que en realidad fue un acto simbólico, ya que los ocupantes, Félix Chávez y  José Antonio Vedia, ya habían sacado sus pertenencias, por lo que no  se requirió la ayuda de la  fuerza pública, sin que se hayan hecho presentes Juanito Tupa Delgadillo ni Eusebia Delgadillo de Tupa, no tenían pertenencia alguna, pues solamente quedaron unos “turriles” y un tanque pequeño de propiedad del  ocupante Félix Chávez. En  momento alguno coartó los derechos del recurrente por lo que solicita se deniegue el amparo solicitado.

Dicha Sentencia estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.” (las negrillas y el subrayado son nuestros).