SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1092/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
a)
En el informe cursante de fs. 90 a 91 vta., leído en audiencia, el Juez recurrido señala que: a) el presente recurso emana del proceso ejecutivo iniciado el 12 de enero de 1996 por el ex Banco BIDESA, hoy en liquidación, contra Rodrigo Mostajo Amelunge y Adrián Alberto Barrientos Rosales, quienes fueron citados mediante edicto, sin que este último se apersonara a asumir defensa hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 24 de septiembre de 1997, tal como consta en el certificado de defunción; b) a consecuencia del fallecimiento del referido demandado, dispuso la suspensión de la ejecución de la Sentencia y ordenó la citación de los herederos de Adrián Alberto Barrientos Rosales, que fue practicada mediante edictos, no obstante, éstos no se apersonan al proceso en el término de ley, por lo que en aplicación del art. 55.III del CPC, se declaró su rebeldía prosiguiéndose el trámite de la ejecución; c) el 16 de abril de 2003, Arminda Amelunge Vda. de Barrientos, se apersonó oponiendo tercería de dominio excluyente, la misma que se declaró improbada mediante Auto de 30 de junio de 2003, confirmado en apelación, en cuyo mérito por Auto de 25 de junio de 2004 se aprobó el remate a favor de María del Carmen Raquel Rosa Ressini. Contra esa Resolución la nombrada tercerista opuso recurso de apelación, además a través de los memoriales de 10 de agosto de 2004 y 11 de septiembre del mismo año, planteó dos incidentes de nulidad que fueron rechazados y finalmente, Cinthia Elena Barrientos Amelunge, hoy recurrente, se apersonó en el proceso anunciando la presentación del presente recurso de amparo; d) después de más de dos años y medio en que fue planteada la tercería, Arminda Amelunge Vda. de Barrientos en ningún momento observó las irregularidades del proceso, demostrando implícitamente su conformidad al no objetar respecto al trámite, además que en el curso del proceso la misma recurrente interpuso una serie de incidentes y recursos; e) la recurrente Cinthia Elena Barrientos, que interviene como heredera del extinto demandado, fue citada mediante edictos y declarada rebelde en aplicación del art. 55.III del CPC, que en ninguna parte señala que debe designarse Defensor de Oficio, citación que fue efectuada en noviembre de 2001 sin que se hubiese apersonado dentro del proceso; f) el presente recurso es improcedente en aplicación de los principios de subsidiariedad, por cuanto no se utilizaron los medios idóneos para reparar los derechos fundamentales supuestamente lesionados y el de inmediatez que implica que debe ser planteado dentro de los seis meses de conocido el acto ilegal.
Por su parte, el representante del Banco BIDESA en liquidación, mediante memorial de fs. 173 a 176, considerado en audiencia, luego de hacer una relación de los actuados del proceso ejecutivo que esa entidad siguió contra Alberto Barrientos Rosales y otros, señaló que: a) Arminda Amelunge Vda. de Barrientos intenta legitimarse por la vía constitucional después de haber fracasado reiteradamente en su intento por la vía ordinaria; b) existe estrecha vinculación familiar entre Rodrigo Mostajo Amelunge, su abogado y tío Carlos Nelson Amelunge Nogales por ser hermano de la recurrente Arminda Amelunge Vda. de Barrientos y Cinthia Barrientos Amelunge, recurrente e hija de esta última, constituyendo una confabulación procesal obstructiva, que permite concluir que junto al difunto coejecutado Adrián Alberto Barrientos Rosales, tuvieron conocimiento oportuno de la existencia del proceso ejecutivo y de sus consecuencias, en oportunidad de ser citado con la demanda e intimación de pago a Rodrigo Mostajo Amelunge en su domicilio de calle Azucenas 129, domicilio que comparten todos ellos, toda vez que además fueron notificados mediante edictos; c) las recurrentes conocieron en todo momento sobre la acción ejecutiva, habiéndose demostrado que el fallecido Adrián Alberto Barrientos Rosales y sus herederos fueron citados y notificados y si no se apersonaron oportunamente en el proceso, fue debido a su negligencia y tácito reconocimiento, no otra cosa representan los reiterados incidentes y tercerías interpuestas, a los que se suma el presente recurso; d) la pretensión formulada en el presente amparo resulta extemporánea al haber transcurrido más de los seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional, desde el momento que las recurrentes tomaron conocimiento del proceso, pues Arminda Amelunge Vda. de Barrientos formuló su tercería el 17 de abril de 2003 y la recurrente Cinthia Barrientos Amelunge, fue legalmente notificada con todos los actuados incluida la Sentencia el 27 de septiembre de 2001.
La recurrente alega que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco BIDESA contra su fallecido padre, Adrián Alberto Barrientos Rosales, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, ahora recurrido, vulneró sus derechos y los de su representada, a la dignidad, a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la petición y a la propiedad privada, toda vez que en la tramitación del mismo, se cometieron una serie de omisiones, pues: a) no dispuso de oficio la notificación con la Sentencia mediante edicto y tampoco verificó que se hubiese practicado la notificación de su extinto padre en forma personal o cedularia al Defensor de Oficio, por lo que al no haberse realizado esa diligencia la sentencia no puede surtir sus efectos de cosa juzgada; b) como herederos fueron citados por edictos y ante su inconcurrencia se los declaró rebeldes sin nombrarles un Defensor de Oficio, privándoles de asumir defensa continuando el proceso hasta la emisión de la orden de desapoderamiento del inmueble que constituye su vivienda, negándoles su derecho de recurrir a la oposición. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1.
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional'.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
- la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales, es decir, la persona a quien se le vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.2.
- III.3.
- En el proceso de ejecución, al tercerista no le interesa directamente la forma en la que ha de resolverse la cuestión principal, sino que le interesa que le devuelvan el bien embargado, o se levante el embargo trabado, o que se le pague en el orden de preferencia que corresponde la suma resultante del remate.
- tercerías de dominio excluyente
- queda claro que la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería.
- III.4.
- APROBAR