SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1092/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1092/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

queda claro que la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería.

De lo referido precedentemente, queda claro que la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería.

'... el art. 45.II de la LAPCAF, en el que el recurrente ampara su demanda, es claro y contundente en lo que se refiere a procesos de ejecución al disponer que: 'Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.'

Que, no cabe duda, que la ratio legis del citado precepto, radica en la preservación de derechos de terceros -que pudieran tener sobre el bien inmueble- siempre que sean anteriores a los que pudiera tener el demandante dentro de un proceso, los cuales en caso de desapoderamiento deberán ser respetados, sin que puedan ser ignorados por el juzgador, cuando sean reclamados oportunamente. Consiguientemente, el juzgador dando precisamente aplicación al citado artículo, antes de librar mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso, deberá previamente dar a conocer a los ocupantes y poseedores del inmueble objeto del desapoderamiento, que librará el mandamiento correspondiente, a fin de que los mismos, puedan hacer valer sus derechos -si los tuvieran- sobre el inmueble.

Que, en concordancia con ello, resulta imprescindible que los terceros cuenten con los documentos que acrediten su derecho ya sea de propietario, de ocupante o poseedor del inmueble a desapoderar, a fin de que el Juez de la causa, compulse los mismos y dé curso o no a la oposición, pues alegar tales condiciones sin demostrar y acreditar documentalmente equivaldría a que la sentencia ejecutoriada en procesos de tal naturaleza, no pueda ser ejecutada indefinidamente; vale decir, a que jamás pueda hacerse efectiva y por lo mismo, que ser vencedor en los mismos no tenga resultado ni sentido legal'.

A diferencia de la tercería en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pero de ningún modo, por esa vía se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la vía legal correspondiente” (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En el caso de examen, la recurrente, no ha demostrado que su madre Arminda Amelunge Vda. de Barrientos, contra el Auto de Vista de 30 de enero 2004, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, que en apelación declaró improbada la tercería de dominio excluyente hubiera interpuesto el correspondiente proceso ordinario previsto por el art. 366.II del CPC, que señala que “Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía”. De este modo, ante la existencia de otras vías y dado el carácter subsidiario del amparo, el presente recurso resulta improcedente respecto de la representada de la recurrente.

De igual forma, la recurrente tampoco reclamó sobre las omisiones o defectos procesales que consideraba se presentaron en la tramitación del proceso ejecutivo y que le hubieran causado lesión a sus derechos en su condición de heredera del co-ejecutado, no obstante que fue citada en forma legal mediante edictos con todos los actos procesales del referido proceso, en mérito al Auto de 14 de septiembre de 2001, dictado por el Juez recurrido, quien dispuso la suspensión del trámite de la ejecución, al haber probado el fallecimiento del codemandado Alberto Barrientos Rosales a efectos de la citación a los herederos del mismo; por lo que al no haber utilizado y agotado los medios legales correspondientes ante el Juez recurrido, la tutela constitucional solicitada se torna improcedente.