SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1092/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1092/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

III.3.

III.3. No obstante lo expuesto, toda vez que otro punto demandado es el hecho de que la recurrente y su madre Arminda Amelungue Vda. de Barrientos -a la cual representa en este recurso de amparo-, en su condición de herederas fueron citadas por edictos y ante su inconcurrencia se las declaró rebeldes sin nombrarles un Defensor de Oficio, privándoles de asumir defensa continuando el proceso hasta la emisión de la orden de desapoderamiento del inmueble que constituye su vivienda, negándoles su derecho de recurrir a la oposición; siguiendo el entendimiento de la SC 0468/2006-R, referida, que establece que si la recurrente considera que se lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales en su condición de  heredera del -coejecutado del proceso ejecutivo aludido-, una vez agotadas las vías puede interponer la presente acción tutelar; corresponde señalar lo siguiente:

En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes y prueba que cursan en el expediente, se tiene que en la etapa de ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo que siguió el Banco BIDESA contra Adrián Alberto Barrientos Rosales, Rodrigo Mostajo Amelunge y Nicolás Salvador Llanos, el Juez recurrido al tomar conocimiento del fallecimiento del primero de los nombrados, suspendió el trámite y dispuso la citación de los herederos, acto que fue cumplido mediante edictos. 

Se evidencia también, que la representada y madre de la recurrente, Arminda Amelunge Vda. de Barrientos, planteó tercería de dominio excluyente aduciendo tener derecho ganancial sobre los inmuebles hipotecados a la entidad ejecutante, la que fue declarada improbada por Auto de 30 de junio de 2003 y confirmada en apelación a través del Auto de Vista de 30 de enero 2004, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior. Posteriormente, el 10 y 11 de septiembre del mismo año solicitó la nulidad de obrados, luego el 27 de octubre de 2004,  presentó oposición al desapoderamiento y finalmente por memorial de 18 de febrero de 2005, interpuso nuevamente tercería de dominio excluyente reclamando su derecho ganancial, la que fue rechazada mediante Auto de 19 de febrero de 2005, por cuanto la opuso después de dictado el Auto de aprobación del remate y de la minuta de transferencia a la adjudicataria.

“III.1.Las tercerías en los procesos ejecutivos.- En todo proceso rige el principio de la bilateralidad o contradictorio, en el que actúan los sujetos procesales, en el caso de los procesos ejecutivos el ejecutante y ejecutado y la sentencia que se dicta afecta a ellos. Sin embargo, existen casos en los que los efectos de la sentencia pueden extenderse a terceros, en cuyo caso éste interviene conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio de la cosa embargada o una preferencia de pago.