SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1092/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
III.3.
III.3. No obstante lo expuesto, toda vez que otro punto demandado es el hecho de que la recurrente y su madre Arminda Amelungue Vda. de Barrientos -a la cual representa en este recurso de amparo-, en su condición de herederas fueron citadas por edictos y ante su inconcurrencia se las declaró rebeldes sin nombrarles un Defensor de Oficio, privándoles de asumir defensa continuando el proceso hasta la emisión de la orden de desapoderamiento del inmueble que constituye su vivienda, negándoles su derecho de recurrir a la oposición; siguiendo el entendimiento de la SC 0468/2006-R, referida, que establece que si la recurrente considera que se lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales en su condición de heredera del -coejecutado del proceso ejecutivo aludido-, una vez agotadas las vías puede interponer la presente acción tutelar; corresponde señalar lo siguiente:
En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes y prueba que cursan en el expediente, se tiene que en la etapa de ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo que siguió el Banco BIDESA contra Adrián Alberto Barrientos Rosales, Rodrigo Mostajo Amelunge y Nicolás Salvador Llanos, el Juez recurrido al tomar conocimiento del fallecimiento del primero de los nombrados, suspendió el trámite y dispuso la citación de los herederos, acto que fue cumplido mediante edictos.
Se evidencia también, que la representada y madre de la recurrente, Arminda Amelunge Vda. de Barrientos, planteó tercería de dominio excluyente aduciendo tener derecho ganancial sobre los inmuebles hipotecados a la entidad ejecutante, la que fue declarada improbada por Auto de 30 de junio de 2003 y confirmada en apelación a través del Auto de Vista de 30 de enero 2004, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior. Posteriormente, el 10 y 11 de septiembre del mismo año solicitó la nulidad de obrados, luego el 27 de octubre de 2004, presentó oposición al desapoderamiento y finalmente por memorial de 18 de febrero de 2005, interpuso nuevamente tercería de dominio excluyente reclamando su derecho ganancial, la que fue rechazada mediante Auto de 19 de febrero de 2005, por cuanto la opuso después de dictado el Auto de aprobación del remate y de la minuta de transferencia a la adjudicataria.
“III.1.Las tercerías en los procesos ejecutivos.- En todo proceso rige el principio de la bilateralidad o contradictorio, en el que actúan los sujetos procesales, en el caso de los procesos ejecutivos el ejecutante y ejecutado y la sentencia que se dicta afecta a ellos. Sin embargo, existen casos en los que los efectos de la sentencia pueden extenderse a terceros, en cuyo caso éste interviene conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio de la cosa embargada o una preferencia de pago.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1.
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional'.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
- la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales, es decir, la persona a quien se le vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.2.
- III.3.
- En el proceso de ejecución, al tercerista no le interesa directamente la forma en la que ha de resolverse la cuestión principal, sino que le interesa que le devuelvan el bien embargado, o se levante el embargo trabado, o que se le pague en el orden de preferencia que corresponde la suma resultante del remate.
- tercerías de dominio excluyente
- queda claro que la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería.
- III.4.
- APROBAR