SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1092/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
III.2.
III.2. En el caso de examen, la recurrente, por una parte, en su condición de heredera de Alberto Barrientos Rosales -coejecutado del proceso ejecutivo- denuncia a través de esta acción tutelar supuestas irregularidades procesales y omisiones indebidas que se hubieran cometido dentro del proceso ejecutivo referido, como son, que su padre murió en absoluto estado de indefensión, por cuanto, en principio se le notificó con la demanda mediante edicto; luego, al Defensor de Oficio que se le designó en el referido proceso, si bien se le notificó con algunos proveídos, no se le notificó con la Sentencia; denunciando asimismo que, dichas notificaciones irregulares se repitieron con el señalamiento de día y hora de remate, en la que nuevamente ignorando la existencia del abogado defensor, no se le notificó en forma legal; pese a que su padre dejó de existir el 24 de septiembre de 1997.
De donde resulta que los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas referidos en el párrafo precedente y demandados en el presente recurso, buscan la protección de los derechos supuestamente conculcados del padre fallecido de la recurrente, actos lesivos que se habrían suscitado en la sustanciación del proceso ejecutivo referido; sin tener en cuenta que su sola condición de heredera del coejecutado fallecido, no le otorga legitimación activa para acudir a esta acción tutelar en procura de la reparación de los derechos de su causante, conforme razonó la SC 0468/2006-R citada; entendimiento que se sustenta en razón de que quien es en definitiva el titular de los derechos fundamentales invocados en el presente amparo, es el coejecutado Alberto Barrientos Rosales, quien falleció; en cuyo mérito, desapareció el objeto de la protección que brinda el recurso de amparo, se entiende, sólo respecto de los derechos personalísimos del progenitor de la recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1.
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional'.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
- la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales, es decir, la persona a quien se le vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.2.
- III.3.
- En el proceso de ejecución, al tercerista no le interesa directamente la forma en la que ha de resolverse la cuestión principal, sino que le interesa que le devuelvan el bien embargado, o se levante el embargo trabado, o que se le pague en el orden de preferencia que corresponde la suma resultante del remate.
- tercerías de dominio excluyente
- queda claro que la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería.
- III.4.
- APROBAR