SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1092/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2005, cursante de fs. 71 a 78, complementado por los memoriales de 29 y 31 de octubre de 2005, cursantes de fs 80 a 81 vta. de obrados, la recurrente manifiesta que el ex Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) interpuso un proceso ejecutivo contra su padre en su condición de garante; proceso que fue radicado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, en cuya tramitación se produjeron una serie de irregularidades, como la citación con la demanda a su padre, practicada mediante edicto, nombrándole a un Defensor de Oficio, a quién se lo notificó con algunos proveídos y no así con la Sentencia emitida dentro del mencionado proceso ejecutivo. Posteriormente, ahondando más la indefensión en la que murió su padre, el 6 de abril de 2001, se le notificó mediante cédula con diferentes decretos, en el domicilio supuestamente señalado y no así a su abogado Defensor de Oficio, siendo que su padre dejó de existir el 24 de septiembre de 1997, notificación cedularia irregular que se repitió el 28 de agosto de 2001 con el señalamiento de día y hora de remate judicial, ignorando una vez más la existencia del abogado defensor y sin identificar al supuesto testigo de la diligencia.
Hasta la fecha, su padre no fue notificado con la Sentencia, quien murió en indefensión dejando a su madre y a ella sumidas en semejante injusticia que culmina con el mandamiento de desapoderamiento dispuesto por el Auto de 30 de septiembre de 2005 que se constituye en una persecución contra todos los herederos forzosos que no pudieron asumir defensa. El Juez de la causa, hoy recurrido, al no haber dispuesto de oficio la notificación de la Sentencia en forma personal o cedularia, a lo que se suma que tampoco se notificó al Defensor de Oficio, originó que dicho fallo no haya adquirido hasta ahora la publicidad necesaria y por ende la calidad de cosa juzgada, por lo que al existir violación del debido proceso, dicha Sentencia cae en la nulidad prevista por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación al art. 137 inc. 4), concordante con el art. 70 del citado Código adjetivo y consiguientemente no puede surtir efectos.
Por otra parte, se dispuso a ultranza la citación de los herederos, vulnerándose el derecho a la defensa de todos ellos, porque después de publicarse los edictos dirigidos a los presuntos herederos del garante demandado, ante su inconcurrencia, se los declaró rebeldes, sin nombrárseles un Defensor de Oficio ni ser notificados con dicha declaratoria de rebeldía dejándolos en completa indefensión, incumpliendo con ello, el art. 124.IV del CPC que da lugar a la nulidad de la subasta de su inmueble. Finalmente, expresa que sin haberse operado la sucesión procesal sobre los derechos de su extinto padre, continuó el proceso de ejecución de sentencia, rematándose el inmueble donde viven librándose mandamiento de desapoderamiento; aclarando que su madre tiene derecho ganancial sobre el inmueble al haber sido adquirido en vigencia del matrimonio, y si ésta se apersonó planteando tercería, lo hizo en defensa de ese su derecho y no como heredera.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1.
- Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional'.
- tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales,
- en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado
- En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial”
- en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
- la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales, es decir, la persona a quien se le vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.2.
- III.3.
- En el proceso de ejecución, al tercerista no le interesa directamente la forma en la que ha de resolverse la cuestión principal, sino que le interesa que le devuelvan el bien embargado, o se levante el embargo trabado, o que se le pague en el orden de preferencia que corresponde la suma resultante del remate.
- tercerías de dominio excluyente
- queda claro que la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería.
- III.4.
- APROBAR