AUTO CONSTITUCIONAL 354/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 354/2006-RCA

Fecha: 13-Nov-2006

I.-

A ese efecto, la norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de: “I.- acreditar la personería del recurrente; II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

         Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto de la revisión de obrados se establece que los recurrentes de conformidad al art. 97.I,II y V de la LTC, acreditaron su personería al ser ellos mismos los que suscriben el recurso de amparo constitucional, indicando también el nombre y domicilio de las autoridades recurridas en el acápite “recurso de amparo constitucional y petitorio” y, asimismo, acompañaron la prueba en la que fundan su pretensión, y para el caso de que éstas no cumplieran a cabalidad las exigencias legales que los rige, deberá concedérseles el plazo previsto en el art. 98 de la LTC, con lo que habrían cumplido los requisitos de forma.

Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97.III. IV y VI, se tiene que, del análisis del contenido de la demanda, los recurrentes cumplieron con los mismos, toda vez que expusieron con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento en su demanda; precisando los derechos y garantías supuestamente vulnerados, aclarando el acto que lo genera, ello dentro el acápite “fundamentos de derecho constitucional”, concluyendo con su petitorio solicitando la nulidad de los actos y resoluciones acusados de vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, con lo que también se encontrarían cumplidos los requisitos de fondo o contenido.