AUTO CONSTITUCIONAL 354/2006-RCA
Fecha: 13-Nov-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2006, cursante de fs. 168 a 174 vta., los recurrentes manifiestan que sobre la base de la escritura pública 1298/98 la Mutual “La Primera” inició proceso coactivo civil en contra suya, radicando el mismo ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, emitiendo el 31 de marzo de 2000, la sentencia por la que los condena al pago de $us38749,20.- (Treinta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve 20/100 dólares americanos), acto del cual tuvieron conocimiento extraoficialmente el 5 de mayo de 2005, ante lo cual pidieron la nulidad de citación con reposición de obrados, porque el 17 de abril de 2000, el Oficial de Diligencias del Juzgado, representó que los coactivados habrían sido buscados en el edificio “Los Cisnes”, calle 14 de la zona Irpavi, donde se dejó aviso judicial a la empleada de nombre Isabel, persona que no conocen y nunca tuvieron trabajando en su casa, además de no indicar si esa persona era mayor de catorce años, por otra parte, en esa época se encontraban en la República de Chile por el tratamiento de cáncer de su esposa, hecho que fue demostrado con el pasaporte donde se evidencia el flujo migratorio; por lo que se incumplió con lo establecido en el art. 121, viciando de nulidad dicha actuación conforme establecen los arts. 128 y 129 todos del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), dando lugar a una citación ilegal mediante cedulón.
Sostienen que con la cédula Loida Salazar de Millán fue notificada, citada y emplazada, mientras que Gustavo Millán Aguayo solamente notificado, acto que suprime sus garantías constitucionales, puesto que ilegalmente reúnen los requisitos del art. 137.4 del CPC, y no así, los previstos en los arts. 120 y 121 del CPC, aclarando que ambos institutos jurídicos son excluyentes entre sí, con lo que la simple notificación es un acto indebido e ilegal.
Asimismo refieren que el incidente de nulidad planteado, fue resuelto por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, el 10 de mayo de 2005, rechazando el mismo, entendiendo el juzgador que dicha denuncia carece de relevancia jurídica y que la diligencia tachada de nula cumple con las exigencias del art. 121 del CPC, además de indicar que el planteamiento es extemporáneo porque la causa se encontraría en ejecución de sentencia; resolución contra la que se interpuso apelación, indicando que la resolución recurrida incurrió en falta de evaluación de la prueba y fundamentación sobre la falsedad de la representación, además, porque no se abrió un período de prueba conforme prevé el art. 153 del CPC, y que no se suspendió la ejecución de la sentencia como establece el art. 150 del CPC, vulnerando con ello sus derechos a la defensa y la garantía del debido proceso, al haber sido condenados sin derecho a ser oídos ni juzgados previamente en proceso legal, sin oportunidad de probar su demanda.
Alega que con estos antecedentes, la Sala Civil Tercera, donde radicó la apelación, por Auto de Vista 059/2006, de 2 de febrero, anuló el Auto de concesión de la alzada, indicando que la Resolución remitida en revisión constituyó un auto interlocutorio simple que debió ser apelado en efecto devolutivo en el plazo de tres días, ello de conformidad a los arts. 518 y 216.I ambos del CPC, por lo que el derecho a impugnar habría caducado; lo que impide conocer el fondo del recurso de acuerdo al art. 237.I inc. 4) del CPC.