SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1118/2006-R
Fecha: 08-Nov-2006
a)
La autoridad recurrida, por medio de su abogada, presentó el informe de ley, señalando lo que sigue: a) la renovación del Directorio del Concejo Municipal de la Segunda Sección Municipal de Pasorapa, se efectuó cumpliendo las formalidades previstas por la Ley de Municipalidades y la Ley 2316, de 23 de enero de 2002 que modifica el art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM), estableciendo que el Presidente del Concejo Municipal y miembros de las Directivas sólo durarán en sus cargos un año calendario; b) el presente recurso de amparo constitucional debió ser planteado contra todos los miembros del Concejo Municipal de Pasorapa, por lo que solicitó se declare improcedente el presente recurso, con costas.
En este mismo sentido, la SC 0652/2004-R, de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: ” a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto" (las negrillas son nuestras).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.4.
- sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados
- III.1.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- III.2.
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados
- la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC
- el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado
- III.3.
- APRUEBA