SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1118/2006-R
Fecha: 08-Nov-2006
sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados
El recurrente señala que fue elegido Concejal Municipal mediante voto popular en la gestión 2004, posteriormente fue ungido por mayoría absoluta como Presidente del Concejo Municipal de Pasorapa; por lo que en la primera sesión de la gestión 2006, rindió informe de la gestión 2005, que fue aprobado por todos los miembros del Concejo Municipal, habiendo convocado su autoridad a la segunda sesión para el 11 de enero de 2006; en dicha sesión, el concejal Edilberto Soto Quispe que fungía como Secretario del Concejo, presentó renuncia a su cargo, manifestando que toda la Directiva del Concejo Municipal debía renunciar, para dar paso a otros Concejales, para que se conforme una nueva Directiva del Concejo Municipal de Pasorapa; por lo que el -recurrente- respondió, que también renunciaría porque veía el ambiente tenso y acalorado de la sesión, para luego declarar un cuarto intermedio y volver a sesionar. Después del cuarto intermedio, se volvió a reinstalar la sesión del Concejo, poniendo de manifiesto que en ningún momento estaba renunciando al cargo de Presidente del Concejo Municipal, reafirmando no haber hecho renuncia escrita, por lo que seguía siendo Presidente del Concejo Municipal de Pasorapa, haciendo conocer que la Ley le facultaba a seguir ejerciendo el cargo de Presidente del Concejo Municipal hasta el año 2009, periodo en el que se convocaría a nuevas elecciones municipales; sin embargo, extrañamente los Concejales eligieron como nuevo Presidente del Concejo Municipal al concejal Clemente Salguero Padilla -ahora recurrido- ungiéndole como tal y violando la normativa legal; nombramiento desde todo punto de vista ilegal; por lo que interpone el presente recurso, sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.4.
- sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados
- III.1.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- III.2.
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados
- la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC
- el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado
- III.3.
- APRUEBA