SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2006-R

Fecha: 08-Nov-2006

III.2.

III.2. En el presente caso el recurrente denuncia retardación de justicia pues pese a haberse declarado probada su demanda dentro del proceso de nulidad de testamento y a las reiteradas solicitudes de su parte de procederse al desapoderamiento del bien inmueble detentado por el demandado y la entrega de los bienes muebles todos de propiedad de su fallecida tía, la Jueza recurrida le niega sistemáticamente el cumplimiento del Auto de 9 de febrero de 2001 que dispuso en ese sentido.

          Al respecto, corresponde previamente aclarar que el recurrente presentó demanda dentro del proceso de origen, en la que solicitó se declare nulo y sin valor el testamento 1496/91, de 6 de noviembre de 1991 y que en ejecución se mande anular dicho instrumento; posteriormente, por Auto de Vista 076/2000 se declaró probada la demanda e improbada la reconvención, sin ninguna otra disposición expresa, en ese sentido, se colige que al declararse probada la demanda se estaba declarando la nulidad del testamento 1496/91, ejecución de fallo que el recurrente no impugna ni reivindica en el presente recurso de amparo, por lo que no corresponde referirse al cumplimiento de la Sentencia sobre la nulidad de testamento solicitada, pues -se reitera- el recurrente impugna situaciones distintas a ello.

          En efecto, en el recurso el recurrente alega que la autoridad recurrida no ha dado cumplimiento al Auto de 9 de febrero de 2001, por el que ordenó que el demandado entregue dentro del tercer día, todos los bienes que se encontraban en su poder dejados por la de cujus; ahora bien, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que ejecutoriado el Auto de Vista  076/2000, por el que se declaró probada la demanda de nulidad de testamento, el recurrente solicitó que se le entreguen los bienes dejados por su fallecida tía y que estarían en poder del demandado, dictando la entonces Jueza de la causa el referido Auto de 9 de febrero de 2001, para posteriormente suscitarse diversas solicitudes de desapoderamiento, apelaciones y otros actuados, para finalmente la Jueza ahora recurrida emitir Auto de 22 de febrero de 2005, argumentando que el petitorio de la demanda planteada por el recurrente estaba referido a que se declare nulo y sin valor el testamento 1496/91 y que el Auto de Vista 076/2000 declaró probada la demanda e improbada la reconvención, sin ninguna otra disposición; pero que, existiendo otros fallos ejecutoriados que sobrepasaban a lo dispuesto a fs. 887 del expediente original debía cumplirse el Auto de Vista 041/2002 relativo a lo ordenado en los Autos de 9 de “enero” (sic) y 7 de agosto de 2001, motivo por el cual debían cumplirse dichos fallos de acuerdo a procedimiento, lo que significa, que la Jueza recurrida reconoció la existencia de los referidos Autos que dispusieron que el demandado entregue al recurrente al tercer día de su notificación los bienes dejados por la de cujus, María Irene Heredia Vda. de Revollo; empero, esa disposición de la Jueza fue objeto de un recurso de apelación por parte del demandado, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista 642/2005, de 18 de noviembre, que confirmó el Auto apelado, y de acuerdo a lo informado por la autoridad recurrida  devuelto a su despacho  el 12 de enero de 2006; es decir, que la Jueza del proceso había determinado por Auto de 22 de febrero de 2005, el cumplimiento de lo dispuesto por los fallos ejecutoriados en cuanto a la entrega de bienes muebles e inmuebles a favor del recurrente, Resolución que confirmada en apelación fue devuelta a su despacho para su cumplimiento en la referida fecha, sin que de la revisión de los antecedentes presentados se evidencie que el recurrente hubiese solicitado que la Jueza de cumplimiento a su fallo, por el contrario, interpuso en forma directa el presente recurso de amparo constitucional.

          Dentro de ese marco, es de aplicación al presente caso el entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, toda vez que se constata que el recurrente no solicitó a la autoridad judicial recurrida que efectivice su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, puesto que dicha autoridad es la facultada para hacerlo teniendo los medios coercitivos para aquello, por lo que el recurrente debió agotar esa vía que tenía expedita para pedir la ejecución del Auto de 22 de febrero de 2005, que dispuso se dé cumplimiento a los Autos ejecutoriados referidos a la entrega a su favor de los bienes muebles e inmuebles dejados por su fallecida tía y no acudir a la jurisdicción constitucional para pretender que ésta haga cumplir resoluciones de la jurisdicción ordinaria, puesto que la presente acción tutelar no es la vía para hacer cumplir resoluciones o fallos judiciales, situación que corresponde más bien a la autoridad que emitió esas Resoluciones o fallos.

          Cabe aclarar, en cuanto a lo aducido por el recurrente sobre la supuesta retardación de justicia, que si bien se dispuso la entrega de bienes por Auto de 9 de febrero de 2001; sin embargo, posterior a ello se suscitaron distintas actuaciones, entre ellas apelaciones, que se encuentran previstas por ley y que tanto la anterior Jueza encargada del proceso como la autoridad ahora recurrida estaban en la obligación de dar curso y trámite, sin que dicha actuación pueda ser catalogada de favorecer a la retardación de justicia o de negligencia, máxime si lo solicitado por el recurrente no se encontraba previsto dentro del petitorio de su demanda; empero, como lo admite la misma Jueza ahora recurrida al existir fallos ejecutoriados a favor de la entrega de bienes, los mismos debían cumplirse y en ese sentido lo dispuso por Auto de 22 de febrero de 2005, que fue confirmado en apelación por Auto de 18 de noviembre de 2005, habiéndose presentado el recurso de amparo constitucional en forma directa con posterioridad a la emisión de dicho Auto.