SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1134/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1134/2006-R

Fecha: 13-Nov-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 17 y 30 de enero de 2006 (fs. 7 a 10 vta y 13), el recurrente señala que dentro del proceso penal seguido a denuncia sentada el 19 de marzo de 1991 por Pascuala Mercado de Condori contra Casimiro Cortez, Rosa de Cortez, Ruddy Cortez, Wálter Márquez, Antonio Yupanqui y otros, por la supuesta comisión del delito de lesiones, demandaron la extinción de la acción en atención a que el nuevo Código de Procedimiento Penal establece que todos los procesos  del sistema antiguo deben concluir en el plazo máximo de cinco años bajo pena de extinción; empero, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 261/2005, de 30 de mayo, rechazó su solicitud de extinción de la acción penal, con el fundamento que la demora en el proceso es atribuible a los procesados, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia, ni considerar que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción de 9 de agosto de 1991, hasta el presente han transcurrido 14 años, sin que el proceso penal tenga sentencia ejecutoriada. Tampoco se consideró que si bien se suspendió una  audiencia debido a la inconcurrencia de su abogado defensor, esa audiencia no paralizó el proceso; toda vez que el órgano jurisdiccional señaló nuevas audiencias en plazos que contradicen el principio de celeridad y lo previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que la demora no es atribuible de ninguna manera a los procesados.

Arguye que al haberse declarado la inconstitucionalidad de la Ley 2683, de 12 de mayo de 2004, mediante la SC 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por la “Sentencia Constitucional Nº 0079/2004-ECA de fecha 29 de septiembre de 2004” (sic) es de aplicación imperativa y obligatoria la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP) o Ley 1970, de 25 de marzo de 1999, que dispone concretamente que las causas que se tramitan de acuerdo con el procedimiento penal anterior,  deben concluir en el plazo máximo de cinco años, a partir de la publicación de la referida Ley 1970, caso contrario se estaría ante una aberración jurídica de ser procesados y juzgados bajo una Ley que ha sido abrogada, ya que el Código de Procedimiento Penal de 1972 o Decreto Ley (DL) 10426, de 23 de agosto de 1972 ha sido abrogado por la Disposición Transitoria Sexta del CPP vigente.