SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1152/2006-R
Fecha: 16-Nov-2006
III.1. El principio de subsidiariedad del amparo constitucional
El amparo constitucional como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE, que establece: “(…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...” En resguardo del mencionado principio, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe como una de las causales de improcedencia del amparo, respecto a:”las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
"(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. Interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación.
En coherencia con lo desarrollado, la SC 0756/2005-R, de 5 de julio ha determinado que: "Consiguientemente, cuando el amparo es contra decisiones judiciales, operará el principio de subsidiariedad, siempre y cuando una norma procesal, prevista en la ley ordinaria, establezca cuáles resoluciones pueden ser objetadas y qué medios de impugnación existen contra ellas para lograr que sean dejadas sin efecto o modificadas, circunstancia, que determina que aquéllos deben ser utilizados y agotados en la forma y el momento en el que así esté previsto por ley, para que se abra la tutela del amparo constitucional, de no concurrir estos presupuestos, la acción tutelar de amparo constitucional no puede corregir ni salvar eventuales negligencias de los recurrentes".
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2. .
- II.4. .
- II.5. .
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- III.2. La problemática planteada
- APROBAR