SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1152/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1152/2006-R

Fecha: 16-Nov-2006

III.2.   La problemática planteada

De obrados se establece que la falta de citación con la demanda interdicta al representado del recurrente, dio lugar a que éste reclame ese extremo presentando un incidente de nulidad en ejecución de sentencia ante el Juez recurrido, quien por Auto de 3 de septiembre de 2005, lo rechazó, al considerar que el representado del recurrente no era parte del interdicto, señalándole que ocurra a la vía llamada por ley. Con dicho Auto, el incidentista fue notificado el 5 de septiembre de 2005 en el tablero del Juzgado, sin que lo haya impugnado a través del recurso de apelación previsto por el art. 518 del CPC, permitiendo con ello su ejecutoria, quedándole la posibilidad de acudir a la vía legal ordinaria correspondiente. Por consiguiente, el representado del recurrente no puede pretender subsanar la omisión descrita mediante la interposición del presente recurso de amparo, puesto que “…el principio de subsidiariedad que rige al amparo, exige el agotamiento previo de los recursos previstos explícitamente por ley; en consecuencia, cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa'”, como prescribe la SC 0756/2005-R citada. De lo expuesto se concluye que el recurso sobre este reclamo cae en la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3 de la LTC, al adecuarse asimismo a la subregla 1 inc. a) establecida en la SC 1337/2003-R, glosada en el fundamento jurídico precedente.

De igual manera, en cuanto al reclamo sobre el hecho de que el Juez recurrido le hubiera ministrado posesión a Gladis Reyes Camacho, no obstante que ésta no presentó la demanda, es una cuestión que el representado del recurrente no la reclamó previamente ante el Juez recurrido, por consiguiente, al no haber utilizado y menos agotado los medios legales a su alcance para hacer valer sus derechos, el recurso también resulta improcedente por la misma causal contenida en el art. 96.3 de la LTC, respecto a este punto, y conforme a la subregla 1 inc. b) establecida en la SC 1337/2003-R.