SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1154/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1154/2006-R

Fecha: 16-Nov-2006

1)

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, de acuerdo con el informe de fs. 325 a 330, señaló: 1) el proceso ejecutivo seguido por Plasmar S.A. representada por Rolando Marcial Nina Rodríguez contra AMECO Ltda. representada por Sandra Escóbar Salguero y contra el avalista Ricardo Javier Escobar Salguero, sobre cobro de dólares americanos, cuya demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2003, en la oficina de demandas nuevas, fue sorteada y radicada en el Juzgado a su cargo el 27 de noviembre del mismo año, habiéndose dictado la Resolución 491/2003, de 29 de noviembre (Auto Intimatorio) en la que se ordenó el embargo de los bienes de los deudores; 2) la parte ejecutante solicitó que se ponga a la vista el expediente y pese a las constantes búsquedas que se realizaron no se lo encontró por lo que de conformidad al art. 109 del CPC se ordenó la reposición del expediente conminándose a la parte actora a presentar en el plazo de cinco días las copias de los escritos, diligencias y otros actuados que se encontrasen en su poder; asimismo, que por Secretaría se agreguen las copias y Resoluciones, sin perjuicio de denunciar el hecho al Ministerio Público, Auto con el que fueron notificadas las partes; 3) la parte ejecutante adjuntó copias de la documentación extraviada por memorial que fue notificado a las partes a objeto que la parte ejecutada se manifieste sobre la autenticidad de los mismos; 4) por Resolución 210/05, de 22 de abril de 2005, se dio por repuesto el expediente, siendo notificadas las partes en Secretaría del Juzgado; 5) Ricardo Javier Escobar Salguero presentó un incidente de nulidad, en el que se señaló que las notificaciones con la reposición serían nulas por haberse practicado en Secretaría del Juzgado y no de manera personal, señalando en ese memorial, en el otrosí tercero, domicilio procesal; 6) con la respuesta al incidente de nulidad que se corrió en traslado, se abrió un plazo probatorio de seis días, habiéndose por Resolución 433/2005, de 22 de octubre, rechazado el incidente de nulidad planteado; 7) a fs. 87 del expediente original Ricardo Javier Escóbar Salguero solicitó certificación anunciando interponer recurso de amparo constitucional, memorial al que se providenció que “Extraña al Juzgador el tenor del memorial,  basta leer los antecedentes procesales…” ordenando la notificación a las partes con la Resolución 433/2005 8) en los procesos ejecutivos a tiempo de estudiar la demanda, corresponde revisar la cuantía y exigibilidad de la obligación, el plazo vencido y la competencia, sin la cual no hubiera sido posible dictar el Auto Intimatorio, en el que, por su naturaleza, se ordenaron las medidas precautorias que se ejecutarán antes de la citación con la demanda de acuerdo con lo previsto por el art. 29 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

A su vez, se dio lectura al informe de fs. 216 presentado por los Vocales recurridos, ausentes en audiencia, en el que se indica: 1) en la compulsa radicada se pudo evidenciar que el Juez a quo  pronunció la Resolución 433/05 de 22 de octubre de 2005, rechazando el incidente de nulidad planteado, determinación que estuvo sujeta  a un recurso de apelación, que siendo tramitado fue concedido en el efecto diferido; 2) revisado los antecedentes e interpretada la norma adjetiva que rige la materia ha establecido que el Juez de la causa al haber concedido la apelación en el efecto diferido ha obrado en forma legal y correcta dando estricto cumplimiento al art. 20 de la Ley 1760 que complementa el art. 223 del CPC, norma que determina los efectos de la apelación: el suspensivo, el devolutivo, y por último el diferido, con el fin de evitar la dilación en la tramitación de los procesos; 3) el art. 24 de la LAPCAF indica que esta apelación procede únicamente contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones; resoluciones sobre proposición, producción denegación y diligenciamiento de la prueba; y en general, resoluciones que no cortaren el procesamiento ulterior y autos que resolvieren incidentes.

El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, por cuanto: 1) habiendo intervenido él en un contrato de línea de crédito que otorgó la empresa Plasmar S.A. a favor de AMECO Ltda., hasta la suma de $us50000.-, con la garantía de la letra de cambio 115658 -contrato que fue modificado por otro en el que se estableció una nueva forma de pago y garantía, extraoficialmente conoció de la ejecución de medidas cautelares dispuestas por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz relativas al embargo de sus bienes y la retención de fondos en cuentas bancarias hasta $us170000.-; disposición cuya base se tiene en un “expediente” organizado únicamente con fotocopias simples, en el cual el Juez recurrido a petición de Plasmar S.A. dispuso la reposición de obrados notificándoles a AMECO  Ltda. y a él en Secretaría del Juzgado sin que hayan sido citados antes con la demanda y Auto Intimatorio del supuesto proceso ejecutivo, cuando debió notificárseles personalmente para que, en su caso, pudieran manifestarse sobre la autenticidad de los documentos presentados por el demandante así como presentar los documentos que tuvieran en su poder. Pese a ello, el Juez dio por repuesto el “expediente” disponiendo la prosecución de la causa notificándose luego únicamente a AMECO Ltda., para finalmente en base a estas ilegalidades disponer la ejecución de medidas precautorias en base a un “expediente” repuesto a sus espaldas; 2) habiendo suscitado un incidente de nulidad de obrados y pedido que se deje sin efecto las ilegales medidas precautorias con relación a los actos antes aludidos, éste fue rechazado, así como concedida en el efecto suspensivo la apelación formulada contra ese rechazo, situación que fue convalidada por el Tribunal de alzada conformado por los Vocales recurridos, que declaró ilegal la compulsa interpuesta, sin considerar que al habérsele rechazado el incidente de nulidad se emitió una Resolución de carácter definitivo que importa proseguir con el proceso ejecutivo en base a un trámite ilegal de reposición de obrados y en base a fotocopias simples suspendiendo el efecto de su apelación a una eventual apelación de la sentencia. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.