SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1154/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1154/2006-R

Fecha: 16-Nov-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 19 de junio de 2002, suscribió un contrato de línea de crédito en el que la empresa Plasmar S.A. en calidad de proveedora se obligó a suministrar materiales a la Compañía Americana de Construcciones S.R.L. (AMECO Ltda.), hasta la suma de $us50000.-  (cincuenta mil 00/100 dólares estadounidenses); contrato que fue garantizado con la letra de cambio 115658 aceptada por Sandra Rosalía Escóbar Salguero y suscrita por él como avalista. El 15 de enero de 2004 el contrato fue modificado por otro en el que se estableció una nueva forma de pago y garantía.

El mes de agosto de 2005, extraoficialmente conoció de la ejecución de medidas cautelares en su contra dispuestas por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del distrito Judicial de La Paz que emitió un mandamiento de embargo el 6 de junio de 2005 sobre sus bienes y la retención de fondos en cuentas bancarias hasta la suma de $us170000.- (ciento setenta mil 00/100 dólares estadounidenses). En el citado Juzgado se le informó con relación a la existencia del “expediente” denominado “Plasmar c/ AMECO”, organizado únicamente con fotocopias simples de una demanda ejecutiva que se habría presentado contra AMECO Ltda. y su persona en noviembre de 2003, de dos letras de cambio emergentes de un contrato de compraventa a crédito, y una fotocopia legalizada de un Auto Intimatorio que habría sido emitido el 29 de noviembre de 2003; asimismo, evidenció que este “expediente” existe debido a un trámite de reposición de obrados ordenado el 4 de abril de 2005 por el Juez,  a petición de Plasmar S.A.

Toda vez que ni AMECO Ltda. ni él fueron notificados con la demanda y Auto Intimatorio, a fin de dar cumplimiento a la reposición de obrados ordenada (“…con las formalidades de ley”) debió notificárseles personalmente en su calidad de demandados para que, en su caso, de acuerdo con lo prescrito por el art. 109 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) pudieran “manifestarse sobre la autenticidad” de los documentos presentados por el demandante así como presentar los que tuvieran en su poder. Las notificaciones en estrados con el inicio del “trámite” de reposición de obrados sin que los demandados hayan sido citados antes con la demanda y Auto Intimatorio del supuesto proceso ejecutivo son actos violatorios de normas de orden público, al igual la falta de notificación a él con el Auto que da por repuesto el expediente

En obrados cursa una diligencia de 12 de abril de 2005, en la que se dice que se le notificó en su condición de avalista mediante “cedulón” dejado en Secretaría del Juzgado; consecuentemente, jamás pudo conocer la determinación del Juez con relación a la reposición de obrados, menos ejercer sus derechos como demandado y peor aún, agravando su indefensión, el Juez, mediante Resolución 210/05, de 22 de abril de 2005, dio por repuesto el “expediente” disponiendo la prosecución de la causa dando por bien hecha la notificación en Secretaría, como si se hubiere declarado su rebeldía o señalado su domicilio en estrados; notificándose luego únicamente a AMECO Ltda., para finalmente en base a estas ilegalidades disponer la ejecución de medidas precautorias y librar mandamiento de embargo en base a un “expediente” repuesto a sus espaldas.

Contra estos actos el 5 de agosto de 2005, suscitó un incidente de nulidad de obrados, y pedir el día 9 del mismo mes y año se deje sin efecto las ilegales medidas precautorias. El incidente fue rechazado por Auto 433/2005, de 22 de octubre, por lo que al ser definitiva esta Resolución pues corta todo procedimiento ulterior relativo al trámite de reposición de obrados, interpuso recurso de apelación en el efecto suspensivo, lo que le fue negado concediéndole la apelación en el efecto diferido. Al efecto, dentro del plazo previsto por ley, interpuso recurso de compulsa el mismo que fue declarado ilegal por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de La Paz, por lo que respecto al incidente de nulidad de obrados por falta de notificación legal a su persona con las Resoluciones de 4 y de 22 de abril de 2005 que ordenan, la primera la reposición del “expediente” y la otra que da por repuesto el mismo, no tiene ningún otro recurso ordinario previsto por ley.

Las autoridades recurridas pretenden convalidar las notificaciones practicadas en estrados toda vez que, al pronunciar el Juez el Auto de 19 de noviembre de 2005 y providencia de 25 del mismo mes y año, negando la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo y pretendiendo, en consecuencia, proseguir con el trámite de esa ilegal causa en base a fotocopias simples, disponiendo recién la notificación a los demandados después de más de veinticuatro meses de la supuesta admisión y pronunciamiento del Auto Intimatorio. Así pues, los Vocales correcurridos al declarar ilegal la compulsa convalidando los actos ilegales del Juez impiden su derecho a pronunciarse sobre la autenticidad de los documentos adjuntados por Plasmar S.A.