SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1154/2006-R
Fecha: 16-Nov-2006
III.3.
III.3. En cuanto al amparo impetrado, expuesto lo precedentemente señalado, se tiene que si la concesión en el efecto diferido es correcta, es decir conforme a ley, resulta que el proceso ejecutivo habrá de sustanciarse hasta pronunciarse sentencia, y en su caso, resolverse en ella las excepciones que pudieran oponerse, y así, de apelarse ésta por considerar lesiva a los intereses del recurrente, corresponderá obrar conforme a lo previsto por el art. 25 de la LAPCAF, que establece el procedimiento en cuanto a la apelación en el efecto diferido. Bajo tales circunstancias, al haberse concedido la apelación en el efecto diferido con relación al rechazo del incidente de nulidad planteado por el ahora recurrente, cuyos fundamentos fueron también formulados en el presente recurso, es de aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establece la improcedencia del amparo contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
En ese sentido, como se tiene referido en el párrafo segundo del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, el Tribunal Constitucional, de manera reiterada y uniforme, ha señalado en su jurisprudencia que: “(...) el amparo constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios” (SSCC 0063/2001-R, 1678/2004-R, 0349/2005-R, entre otras).