SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2006-R
Fecha: 17-Nov-2006
1)
Por su parte, el ex Oficial de Diligencias recurrido, Felipe Calisaya Mamani, en su informe escrito cursante a fs. 479 y vta., señaló que: 1) sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo que sigue el Banco de Santa Cruz S.A contra el representado del recurrente, cuando cumplía la función de Oficial de Diligencias, fueron efectuadas con las facultades previstas en el art. 233 numeral 2 de la LOJ, por lo que en mérito a dicha atribución, la orden del Juez de la causa y el mandamiento de embargo expedido y firmado por la autoridad judicial, efectuó el embargo sobre el bien inmueble constituido en garantía hipotecaria en el contrato de línea de crédito, el que ha sido ejecutado cumpliendo con las normas propias que regulan el embargo, consignando en el acta de embargo todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por el art. 501 del CPC; 2) en ningún momento vulneró disposición ordinaria ni constitucional, habiendo enmarcado su actuación dentro del mandato del Juez y las normas inherentes a la ejecución del mandamiento de embargo y el hecho de que se cuestione el derecho de propiedad en forma sobreviviente, es una cuestión ajena a la función que le correspondió desempeñar; 3) el art. 500 del CPC no establece que el embargo deba contener el nombre del propietario del bien y sólo se refiere a la indicación del bien hipotecado o gravado;4) no vulneró el derecho de petición invocado en la demanda, pues no ejerció funciones jurisdiccionales, habiéndose limitado únicamente a cumplir las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales.
Por su parte el representante del Banco Santa Cruz S.A., en su calidad de tercero interesado señaló que: 1) la Sentencia al declarar probada la demanda implícitamente declaró probadas todas las pretensiones demandadas, entre éstas, que se ordene el pago del monto adeudado a la fecha, derivadas del crédito y en caso de incumplimiento que el obligado responda con el inmueble constituido en garantía consistente en el inmueble embargado; 2) el recurrente a tiempo de contestar la apelación, no hizo referencia respecto a la presentación extemporánea de ese recurso, efectuando su reclamo recién cuando el proceso se encontraba radicado en el Tribunal de alzada, consiguientemente si consideraba que la apelación fue concedida fuera de plazo, debió hacer uso de los recursos que le franquea la ley para revertir esa situación y al no haberlo hecho, consintió el acto ahora reclamado; 3) el recurrente carece de legitimación activa para solicitar se deje sin efecto el embargo, pues no acreditó un derecho propio que se hubiese vulnerado o que permita constituirlo en víctima, ya que no existe relación directa e inmediata con los perjuicios que le provocaría el acto u omisión denunciados de ilegales, por consiguiente el representado carece de legitimidad activa para reclamar sobre el embargo trabado sobre la propiedad de una tercera persona en el proceso ejecutivo y menos en el presente recurso; 4) existe falta de legitimación pasiva porque no se demandó contra las autoridades que dictaron la Sentencia, el Auto de vista ni el Juez que la está ejecutando; 5) la Sala Civil Tercera recurrida no vulneró el derecho a la petición por cuanto emitió un pronunciamiento fundamentado; 6) el recurrente cita numerosas Sentencias Constitucionales pretendiendo que se apliquen con carácter retroactivo sin considerar que al igual que las leyes rigen para lo venidero; 7) el recurrente no precisó en forma clara la relación de hechos, los derechos y el petitorio, los que no guardan congruencia. Consecuentemente, el recurso debe ser declarado improcedente.