SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2006-R
Fecha: 17-Nov-2006
a)
Los Vocales recurridos Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, a través del informe escrito cursante de fs. 474 a 476, leído en audiencia señalaron que: a) el Auto de Vista 182/2005, de 5 de mayo, que anuló obrados se ampara en la previsión del art. 15 de la LOJ, en virtud a la actividad fiscalizadora que debe realizar el Tribunal de alzada con relación a los jueces inferiores, si éstos al tramitar la causa incumplieron efectivamente las normas procesales; b) en la ratio decidendum de la resolución apelada, se establece que el bien embargado ubicado en calle 12, número 8125 esquina Julio Patiño, zona Calacoto de esa ciudad, es de propiedad de Carla Cecilia Chacón Urdininea, conforme se desprende del Certificado de Derechos Reales, lo que significa que el incidentista carece de legitimación sustancial, al no ser sujeto de derecho del bien embargado, correspondía que la Resolución revisada sea rechazada; c) la tercería de dominio excluyente presentada por la propietaria del inmueble embargado, por su naturaleza debió ser objeto de sustanciación de puro derecho y de previo y especial pronunciamiento, una vez que se dispuso su traslado a las partes, además que el juez tiene la facultad de suspender cualquier tramitación accesoria a la ejecución de la sentencia, conforme dispone el art. 513 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que correspondía corregir el procedimiento al haberse constatado la violación de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; d) no se vulneró el derecho a la petición del recurrente, por cuanto en el recurso de apelación interpuesto se dictó el correspondiente auto de vista; tampoco se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, puesto que en el proceso ejecutivo al haberse interpuesto una tercería de dominio excluyente sobre el bien objeto de embargo, el incidente suscitado por el actual recurrente, por sí mismo queda desbaratado.
La tercera interesada, Cecilia Chacón Urdininea, a través de su abogado se adhirió al recurso de amparo, solicitando que se declare procedente, toda vez que: a) ella no fue parte en el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Santa Cruz S.A. contra Jaime Omar Pino Arellano, representado del recurrente, es así que en cumplimiento de la sentencia se libró mandamiento contra los bienes propios de éste y nunca contra los bienes de ésta, habiéndose procedido a ejecutar ilegalmente el mandamiento de embargo del bien inmueble de su propiedad que no fue demandando en el proceso, atentando con esos actos sus derechos a la propiedad, a la seguridad jurídica y a la defensa, pues no fue oída ni juzgada en proceso legal; b) no fue notificada con el mandamiento de embargo ni el acta de embargo, menos con el Auto interlocutorio que anuló la referida acta, así como tampoco con el Auto de Vista, por el sólo hecho de no ser parte en el proceso, a pesar que se apersonó ante la Sala Civil Tercera en legítimo uso a su derecho a la defensa; c) se vulneraron sus derechos a la propiedad, a la seguridad jurídica y al derecho de defensa, toda vez que se anuló el acta de embargo, resolución que en apelación mereció la nulidad de todo lo obrado al considerar que el ejecutado, hoy representado del recurrente, no tenía legitimidad para solicitar el desembargo de un bien que no le pertenece; d) nunca suscribió el contrato de préstamo con el que sustanció el proceso ejecutivo, mientras que el contrato de la línea de crédito, que no formó parte del proceso, fue introducido en el expediente ilegalmente; e) la Sentencia ejecutoriada, de acuerdo con el art. 514 del CPC se debe ejecutar sin modificar ni alterar su contenido y al haber dispuesto que se ejecute el remate de los bienes del demandado, se procedió al embargo del inmueble de su propiedad.
El recurrente señala que los recurridos vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso de su representado, por cuanto: a) el ex Oficial de Diligencias del juzgado, desobedeciendo el propio mandamiento de embargo que sólo recaía sobre los bienes propios de su mandante, ejecutó el embargo sobre el inmueble de propiedad de Carla Cecilia Chacón Urdininea en forma ilegal; b) los Vocales recurridos, no obstante su apersonamiento y solicitud de anulación del Auto que concedió el recurso de apelación por haber sido interpuesto fuera del término, emitieron el Auto de vista 182/2005, de 5 de mayo, anulando todo lo obrado con relación a la tramitación del incidente de nulidad del acta de embargo, resuelto mediante Auto 405/2003, disponiendo que el Juez tramite la tercería planteada en el proceso por Carla Cecilia Chacón Urdininea, en desconocimiento del art. 15 de la LOJ, pretendiendo modificar una Sentencia ejecutoriada y poniéndolo en indefensión al mantener el ilegal embargo. Consiguientemente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.