SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2006-R

Fecha: 20-Nov-2006

1)

         En ese sentido, la autoridad jurisdiccional actuó conforme a la previsión legal contenida en el art. 373 del CPP, que faculta al juez a rechazar el procedimiento abreviado, fundamentando su decisión y expresando los motivos de hecho y de derecho en forma puntual y clara, tal cual lo exige la norma prevista por el art. 124 CPP, para luego de exponer cada uno de los elementos base de su Resolución en la existencia de duda sobre su autoría, por lo que mal podía imponer una sentencia contra todos los imputados, arribando a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos, sin que ello signifique tal cual aducen los recurrentes vulnerar el  debido proceso y el derecho a la defensa invocados como lesionados por los recurrentes, por el contrario, la autoridad jurisdiccional recurrida ajustó su accionar a la norma adjetiva penal fundamentando además su Resolución como era su obligación. Al respecto la SC 1075/2005-R, de 12 de septiembre, concluyó que: “ De la previsión del art. 373 del CPP y de la jurisprudencia glosada queda claro que el juez puede rechazar el procedimiento abreviado, sin embargo el rechazo de ningún modo es discrecional sino está sometido a la ley y sólo se puede dar en los siguientes casos: 1) cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado; 2) cuando exista oposición fundada de la víctima; y 3) por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos. Tanto en la aceptación como en el rechazo del procedimiento abreviado en cualquiera de los casos referidos líneas arriba la resolución debe estar debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP con criterios objetivos, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión  y el valor otorgado a los medios de prueba, pues sólo de ese modo la autoridad judicial podría argumentar por ejemplo que la calificación de los hechos acordada entre la víctima y el fiscal no es la correcta, que no lo es el quantum de la pena que pueda emerger de esa calificación o también que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de una autoincriminación”. (las negrillas son nuestras).