SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2006-R
Fecha: 20-Nov-2006
b)
que fue diferida por el receso de fin de año, fijándose para el día 10 de enero de 2006 y ante la inasistencia de las partes se fijó nuevamente para el día 17 de enero de 2006, que nuevamente fue suspendida por la inasistencia de las víctimas, señalándose nueva audiencia para el día 24 de enero del mismo año, con la finalidad de cumplir con lo determinado en el art. 11 del CPP y dar oportunidad a las víctimas de que se pronuncien sobre la aplicación del procedimiento abreviado; b) el tercer párrafo del art. 373 del CPP, faculta al juzgador negar la aplicación de procedimiento abreviado cuando existe oposición fundada de la víctima o cuando el procedimiento común permita mejor esclarecimiento, por lo que en la audiencia de 24 de enero de 2006, se negó la aplicación del procedimiento abreviado por el fallecimiento de dos personas, la de Justino Ari y la de Victor “Huanaco”; con relación a Justino Ari fue mal herido en el lugar denominado Sulkari kasa producto de la agresión de la que fue objeto, llegando a fallecer en la madrugada del día lunes 23 de mayo de 2005 y con relación a Víctor “Huanacu” este fue perseguido por sus agresores y alcanzado cerca de su casa, corriendo la misma suerte que el primero, falleciendo también el mismo día (23 de mayo de 2005); c) efectuado un análisis del art. 259 del CP que dice: “Los que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos personas causaren la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de uno a seis años…”, refiriendo la norma a la muerte de una persona y no así a la de dos o mas, por lo que se considera existir concurso real previsto en el art. 45 del CP que señala: “El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”, considerando por ello que la pena solicitada por el Ministerio Público era ínfima, con relación a los hechos acontecidos; d) otra de las razones por las cuales se rechazó fue que algunos imputados manifestaron que no participaron en los hechos y que los que persiguieron a la víctima Víctor “Huanaco” Menacho fueron tres imputados, contradicciones que generaron dudas para emitir sentencia condenatoria; e) no se ha cumplido con lo determinado en el art. 391 del CPP, referente a la diversidad cultural, toda vez que en el cuaderno de investigaciones no existe dictamen pericial especial sobre cuestiones indígenas, norma imperativa y de cumplimiento obligatorio en la etapa preparatoria, por lo que se consideró que el procedimiento común y ordinario permitirá un mejor conocimiento de lo acontecido.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- b)
- II.1.
- (fs. 2 a 4 vta.).
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el juez de la instrucción en la audiencia pública, toda vez que en función de los principios de inmediación y objetividad, el juez tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP
- III.3.
- 1)
- APRUEBA