SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2006-R
Fecha: 20-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2006, cursante de fs. 16 a 20 vta., los recurrentes señalan que la autoridad recurrida rechazó el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público en sujeción al art. 323 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinación emergente a consecuencia de que en 22 de marzo de 2005, en Sulkari Kasa, cantón Tinguipaya de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, se produjeron peleas recíprocas entre dos grupos o ayllus, falleciendo a consecuencia de estas agresiones Víctor “Huanacu” Menacho y Justino Ari Soliz por traumatismo encéfalo craneal, según certificado médico forense, no pudiendo ser identificado el autor directo.
Alegan que, la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal previsto en el art. 259 del Código Penal (CP), homicidio en riña o a consecuencia de agresión, cuya pena es de uno a seis años, estableciendo el art. 373 del CPP, el procedimiento abreviado para lo cual se debe contar con el acuerdo del imputado y su defensor fundado en la admisión del hecho y su participación, existiendo en el caso acuerdo entre el Ministerio Público y los coimputados para someterse al procedimiento abreviado e imponerles una pena de tres años a cumplirse en el recinto de Cantumarca, señalando asimismo el artículo citado, que cuando existe oposición fundada de la víctima, el juez puede negar la aplicación del procedimiento abreviado, habiendo en el caso aplicado justicia comunitaria, toda vez que las víctimas, sus familiares y autoridades comunitarias saquearon las pertenencias con el objeto de resarcir el daño civil, coligiéndose estar satisfechos, pues no se presentaron pese a su legal citación.
Indican que si bien la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de negar la aplicación del procedimiento abreviado para que mediante un proceso se permita un mejor conocimiento de los hechos, sin embargo, no se puede desconocer que el titular de la acción pública es el Ministerio Público que tiene la obligación de investigar, perseguir y sancionar en los delitos de acción pública, conforme prevé el art. 278 del CPP concordante con los arts. 21, 23 y 27 del mismo cuerpo legal y dentro de ese marco solicitó al Juez el procedimiento abreviado, aduciendo no poder identificar al autor o autores del homicidio por lo que imputó contra todos los copartícipes del hecho, por haber participado en el enfrentamiento, no correspondiendo como actuó el Juez recurrido al establecer en la parte considerativa otro tipo de elementos que no fueron establecidos en el requerimiento conclusivo, determinando que existen dos o más delitos y mencionando que en las peleas sólo hubieren participado tres personas, retrotrayendo el sistema inquisitivo anterior, “donde el Juez asumía el rol de juzgador, acusador e investigador sin embargo, de conformidad con los arts. 50, 51, 52 y ss. del CPP, concordante con los arts. 340, 341 y 373 del cuerpo ritual impetrado, los tribunales y jueces sólo tienen la facultad de juzgar” (sic).
Arguyen que el Juez de Tinguipaya en su Resolución confunde el proceso abreviado con el juicio oral público, al mencionar en el Auto de 24 de enero de 2006 que: “no se ha observado lo previsto por el art. 391 del CPP, referente a la veracidad cultural, es decir que en obrados no existe el dictamen fiscal de un perito especializado en cuestiones indígenas”, circunstancia que no corresponde establecer en un proceso abreviado.
Finalizan manifestando que sustentan su acción en el hecho de haberse vulnerado el valor supremo justicia, la garantía del debido proceso referente al principio de legalidad probatoria porque el Juez introduce otros medios de prueba ajenos al cuaderno de investigación, el principio de valoración de la prueba y el de congruencia al negar el procedimiento abreviado, no obstante la solicitud del Ministerio Público, así como el principio de in dubio pro reo y el derecho a la defensa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- b)
- II.1.
- (fs. 2 a 4 vta.).
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el juez de la instrucción en la audiencia pública, toda vez que en función de los principios de inmediación y objetividad, el juez tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP
- III.3.
- 1)
- APRUEBA