SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1167/2006-R
Fecha: 20-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 9 de febrero de 2006 (fs. 26 a 30), el recurrente aduce que la empresa que representa presentó su propuesta en la licitación pública nacional 001/2005, proyecto “Mejoramiento camino vecinal El Puente - Chafroso - 16 de Julio” (sic), emitida por el Gobierno Municipal de El Puente, Tercera Sección Provincial de Guarayos. Empero, la autoridad responsable del proceso de contratación, que es el Alcalde Municipal, en desmedro de la transparencia que debe caracterizar estas contrataciones, en un acto plagado de ilegalidades, en forma infundada y arbitraria, declaró ganador de dicha licitación a la empresa “Fuerza Nueva” U.P. En el acto de calificación y cálculo del precio referencial más adecuado, la autoridad responsable del proceso de contratación omitió descalificar a la empresa “Anglarill - Amboró”, que incurrió en error insubsanable, al no consignar en el formulario A-9, al profesional topógrafo, esa omisión fue para alterar el cálculo del precio referencial más adecuado de modo que gane la entidad que así fue declarada y adjudicada por Resolución Administrativa Municipal de Adjudicación 001/2006, cuando su mandante debió ser la ganadora.
Señala que, notificado con esa decisión, conforme al art. 36 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, solicitó aclaración, enmienda y complementación, que no fue resuelto porque las oficinas de la Alcaldía cerraron por problemas políticos, no obstante haber asistido todos los días para preguntar por el resultado. El 1 de febrero de 2006, recibieron una notificación del Concejo Municipal que indica que el recurso de impugnación mereció la Resolución Municipal (RM) 004/2006, de 30 de enero, en la que se rechazó la impugnación con el argumento de haber sido presentada fuera de término, lo que es ilegal y le causa agravios.
Puntualiza que en la Resolución que impugna se sostiene que, el pliego de condiciones, el Decreto Supremo (DS) 27328, de 31 de enero de 2004 y su Reglamento, en ninguna parte permiten la aclaración, complementación y enmienda, y que la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento son inaplicables a los procesos de contratación, que se rigen por un procedimiento especial, lo cual demuestra el desconocimiento absoluto de la normativa legal que regula el accionar del Estado, máxime si el propio Reglamento del DS 27328 en su art. 169, dispone la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo en forma supletoria, lo que debe hacerse en lo referido a los recursos administrativos. Es así que -continúa-, el 11 de enero de 2006 fue notificado con la Resolución de Adjudicación 001/2006, y el 12 de enero de 2006 presentó la solicitud de aclaración, conforme al art. 36.III del Reglamento de Procedimientos Administrativos, que determina que esa solicitud interrumpe el plazo para la interposición de los recursos administrativos, por ende, la autoridad recurrida debió resolver de acuerdo a ley ese pedido, y como no lo hizo, según el art. 72 del citado Reglamento, operó el silencio administrativo positivo y el plazo para interponer el recurso de impugnación comenzó a correr el 20 de enero de 2006, o sea que al haberlo planteado el 24 de enero de 2006, ingresó dentro del plazo de tres días hábiles exigidos por la norma, con lo que demuestra que el rechazo de su recurso, es ilegal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0351/2006-R, de 10 de abril,
- , dado que únicamente ha sido demandada la Presidenta del Concejo Municipal y no todos sus miembros como correspondía al tratarse de un ente colegiado
- sin embargo, esta acción tutelar ha sido dirigida exclusiva y únicamente contra
- III.3 Aclaración necesaria
- REVOCA