SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1192/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1192/2006-R

Fecha: 28-Nov-2006

1)

Prosigue señalando que ante sus reclamos -pues nunca se la citó con el Auto Inicial del proceso y no se tomó en cuenta la recomendación de la Asesora Legal de la institución que abogaba por su inmediata restitución de funciones- y su solicitud de fotocopias legalizadas, por nota de 20 de octubre de 2005 se le indicó que: 1) conforme al art. “37 inc. I)” del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, el Consejo de Administración tenía facultad para crear comisiones; 2) su solicitud de fotocopias debía canalizarse por intermedio de autoridad jurisdiccional para que tenga fuerza probatoria; 3) los arts. 52 inc. b) y 25 inc. i) del Estatuto, facultaban al Consejo de Administración a procesar a socios y Directores, cual había sucedido con la suspensión de otros dos ex directores en que su persona formó parte de la Comisión legal de entonces.

Indica que por nota CPX/026/05 CAD, de 1 de diciembre de 2005 le comunicaron que por Resolución final del proceso interno se la suspendía de sus funciones por tres meses sin derecho al pago de dietas, debido a la presentación de un certificado con una firma “fraguada” (sic) al Consejo de Administración, y que tenía derecho de apelar contra dicha Resolución ante la próxima Asamblea General ordinaria de socios en el plazo de diez días hábiles, no obstante que en su caso presentó su título de contadora supuestamente falsificado antes de ser electa Directora y no así en cumplimiento de sus funciones como exige el art. 52 inc. b) del Estatuto. Agrega que la Resolución final no le fue notificada personalmente conforme disponía la misma, sino a través de su esposo.

Concluye afirmando que el proceso se llevó a capricho y libre arbitrio de los sumariantes, ya que el Estatuto no prevé procedimiento alguno al efecto, ni exige tener título a los socios, y en el supuesto de que su persona habría incurrido en delito, su conducta debió ser sancionada por la instancia jurisdiccional competente y no por una comisión especial.

Con la réplica indicó que: 1) pese a que su parte solicitó se le indique en qué disposiciones se basaron para tramitar el proceso interno en su contra, nunca le respondieron; 2) se aplicó la suspensión a su persona por simple minoría; 3) el recurrido sostiene que no se habría agotado los recursos ordinarios de reclamo, sin embargo, el propio Tribunal Constitucional señala como subregla al principio de inmediatez el inminente perjuicio y daño irreparable.

Con la dúplica indicó lo siguiente: 1) la recurrente confunde la etapa preparatoria con la Comisión investigadora, aspectos que están diferenciados en el Estatuto de la Cooperativa, lo único que hizo la Comisión fue acopiar pruebas para emitir recomendación final al Tribunal Sumariante, y no tomó determinaciones ni aplicó sanciones; 2) el Consejo de Administración en ningún momento juzgó los hechos ilícitos, ni asumió funciones de la Policía Técnica Judicial (PTJ), sino se limitó a investigar los ilícitos administrativos.