SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1192/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1192/2006-R

Fecha: 28-Nov-2006

III.1. Cesación de los efectos del acto reclamado

          La norma prevista por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previendo en el numeral 2 que el recurso no podrá ser declarado procedente, cuando hubieran cesados los efectos del acto reclamado, sin soslayar que: “la jurisprudencia constitucional reconoce que esa causal sólo podrá ser utilizada cuando los efectos del acto reclamado hayan cesado en forma anterior a la notificación con el recurso de amparo”. Así se estableció en las SSCC  0123/2003-R y 0454/2004-R.

En el caso concreto sometido a análisis, se debe considerar que el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el amparo constitucional no procede cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, y que la recurrente arguye que los demandados impiden su reincorporación al Concejo Municipal de Santiago de Callapa, cuando en la sesión de 7 de febrero de 2003, en la que ella estuvo presente, el Presidente del mismo, haciendo uso de la competencia que le reconoce el art. 39.5) de la LM, dispuso su reincorporación con todos los derechos que como Concejala tiene, lo que dio lugar, inclusive, a que, quien fungía como su reemplazante abandone la reunión, con lo que se cumplió lo establecido por el art. 31.III de la referida Ley.