SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1199/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1199/2006-R

Fecha: 28-Nov-2006

III.1.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde recordar la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal respecto a la oportunidad procesal para retirar o desistir del recurso de hábeas corpus; toda vez que en el presente recurso el actor, por memorial presentado el 26 de septiembre de 2006- el mismo día de la admisión del recurso y de la audiencia del recurso- retiró la demanda de hábeas corpus presentada. Así la SC 31/2005-R, de 10 de enero, establece lo siguiente: “Finalmente, respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez correcurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que el referido memorial de desistimiento o retiro de demanda, fue presentado con el argumento de que a juicio de los actores, el Juez recurrido no tendría mayor responsabilidad en los actos ilegales denunciados, siendo así que al estar en actividad el aparato jurisdiccional, este extremo sólo puede ser determinado por el juez o tribunal del recurso, a cuyo efecto estas autoridades tienen el deber de resolver el mismo (…)”.

En atención a dicha jurisprudencia, corresponde señalar que en el presente caso el  Tribunal de hábeas corpus, que conoció y resolvió el recurso no actuó correctamente al aceptar el retiro de demanda presentado por el actor -el mismo día de la celebración de la audiencia-; toda vez que el retiro de demanda fue formulado después de admitido el recurso y de notificadas las partes, cuando ya precluyó la oportunidad procesal para su procedencia, por cuanto, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo. En cuyo mérito, el hecho de que la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Cuarta recurrida, hubiese dado cumplimiento a la Resolución  17/2006, de 31 de julio, entregándole los testimonios dispuestos, conforme lo asevera el recurrente, no es un argumento que sirva de sustento para aceptar el retiro o desistimiento de una demanda de hábeas corpus; por cuanto aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegal, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren, conforme lo determina el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).