SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1211/2006-R
Fecha: 30-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2005 (fs. 35 a 43), el recurrente señala que el 29 de septiembre de 1998, inició querella contra la empresa Soprosa S.A., representada por Gonzalo Ruiz Martínez, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, falsificación de sellos, papel sellado y otros; posteriormente, el 30 de mayo de 2003 se dictó Sentencia condenatoria contra César Octavio Cladera Cabrera, y Sentencia declarativa de inocencia contra Gonzalo Ruiz Martínez, fallo contra el cual el querellante, actual recurrente, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue debidamente fundamentado el 25 de junio de 2003.
Indica que el 8 de noviembre de 2004, el coprocesado Gonzalo Ruiz Martínez solicitó que se declare la extinción de la acción penal, por lo que a través del memorial de 28 de febrero de 2005, el hoy recurrente pidió que se tenga presente que la solicitud de extinción de la acción no cumplía con lo dispuesto por el AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, y también pidió que se tenga presente que la dilación del proceso es atribuible al accionar de los procesados; sin embargo, por Auto de 21 de abril de 2005, las autoridades recurridas declararon extinguida la acción penal y dispusieron que el Juez a quo ordene el archivo de obrados; ante esta situación, el recurrente solicitó explicación y enmienda de dicha Resolución, pidiendo que se aclaren las razones por las que los Vocales recurridos declararon la extinción de la acción penal sin considerar la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA, pero por proveído de 15 de mayo de 2005, los recurridos decretaron “No ha lugar”.
Agrega que al haber declarado la extinción de la acción penal, las autoridades recurridas incurrieron en una serie de actos ilegales y omisiones indebidas, como el hecho de haber tomado conocimiento del incidente de extinción de la acción sin que se haya realizado el respectivo sorteo de la causa, cuyo cumplimiento inexcusable está establecido por el art. 122 con relación al art. 74 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), omisión que afecta al debido proceso, como destaca en un caso análogo la SC 1628/2004-R, de 11 de octubre; por otra parte, los recurridos omitieron cumplir con lo dispuesto en la SC 0101/2004, y el AC 00792004-ECA, vulnerando los arts. 4 y 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que resolvieron apartarse de la interpretación que hace el Tribunal Constitucional respecto del trámite, forma y competencia de las solicitudes de extinción de la acción penal, al extremo de haber declarado abiertamente que la línea jurisprudencial referida “no es vinculante”; asimismo, los Vocales recurridos no realizaron el análisis para determinar el origen o motivos de la dilación del proceso, es decir si la no conclusión del proceso dentro de los términos máximos es atribuible a los órganos administrativos a los procesados. Y por último, al dictar el Auto que se impugna los recurridos omitieron también tomar en cuenta que la solicitud de extinción de la acción planteada fue realizada sin cumplir las exigencias de forma determinada por el AC 0079/2004-ECA, es decir fundamentar que la mora procesal es responsabilidad del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público; que, las omisiones en las que incurrieron los recurridos, significa que no realizaron la aplicación objetiva de la ley, actuando arbitrariamente, con torpeza y mala voluntad, vulnerando los derechos invocados en la demanda.