SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1211/2006-R
Fecha: 30-Nov-2006
III.3.
III.3. En el caso que se analiza, el recurrente denuncia que los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 21 de abril de 2005 sin que se haya realizado previamente el respectivo sorteo, pero además omitieron cumplir con lo establecido en la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, puesto que al dictar Resolución declarando extinguida la acción penal, no realizaron el análisis objetivo del proceso para determinar los orígenes o motivos de la dilación del proceso, es decir si la no conclusión del proceso en los plazos máximos establecidos por la Disposición Transitoria Tercera del CPP era atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, o a los procesados. Pero además, el recurrente asevera que los Vocales demandados no tomaron en cuenta que la solicitud de extinción de la acción penal fue presentada por el coprocesado Gonzalo Ruiz Martínez sin cumplir las exigencias de forma determinadas por el AC 0079/2004-ECA, porque no fundamenta de manera puntual cuáles fueron los actuados procesales atribuibles al órgano judicial o al Ministerio Público que ocasionaron la dilación, y en qué parte del expediente se encuentran dichos actuados.
Del análisis del Auto de Vista impugnado, dictado por los Vocales recurridos el 21 de abril de 2005 (fs. 25 a 27), se aprecia que se efectúa una amplia relación respecto de la Disposición Tercera del CPP, pero sobre el proceso penal en el que se solicitó la extinción de la acción penal, de manera específica simplemente se señala lo siguiente: “En la especie, de la revisión de antecedentes se evidencia que la presente causa se inició el 30 de septiembre de 1998, es decir antes de la publicación de la Ley Nº 1970, conforme acredita el Auto inicial de la instrucción de la misma fecha de fs. 23 y que desde la citada publicación hasta el presente han transcurrido 6 años, 6 meses y 22 días, y no ha concluido la misma; en consecuencia, de conformidad a la citada Disposición Transitoria Tercera, corresponde declarar la EXTINCION de la acción penal”.
Consecuentemente, los Vocales recurridos no efectuaron ningún análisis del desarrollo del proceso de referencia, puesto que no hacen ni la más ligera referencia a que si dentro del mismo se promovieron incidentes o si se plantearon excepciones, excusas, recusaciones o nulidades de actuaciones procesales; si las audiencias fueron suspendidas por causas atribuibles al Juez o por inasistencia del Fiscal, de la parte acusadora o de los imputados, etc., advirtiéndose así que las autoridades judiciales demandadas pronunciaron el Auto de Vista impugnado de 21 de abril de 2005, sin cumplir con la obligación de motivar su decisión, sin expresar las razones, de hecho y de derecho, por las cuales consideraron, bajo parámetros objetivos, que la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido era atribuible al órgano jurisdiccional, al Ministerio Público o a los procesados; desconociendo el derecho de toda persona, parte de un proceso, a tener certeza de que la decisión judicial adoptada es conforme a derecho, omisión que lesiona también la seguridad jurídica, que en el ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución.
Al respecto, este Tribunal ha dejado sentado de manera muy clara, a través de a SC 101/2004, que es obligatorio definir las circunstancias de la dilación en la tramitación de un proceso penal, debiendo el tribunal realizar un análisis previo sobre el hecho de determinar de quién es la responsabilidad para que ese proceso no concluya dentro del plazo máximo establecido por ley, es decir si es atribuible al órgano jurisdiccional, al Ministerio Público o al imputado o procesado, bajo parámetros objetivos. Asimismo, mediante AC 0079/2004-ECA, se estableció que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada. En otros términos, la extinción de la acción penal no ocurre simple y llanamente, sino que debe estar enmarcada conforme con la interpretación constitucional sentada en la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, cuya observación es ineludible por imperio de los arts. 4 y 44.I de la LTC.