SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1211/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1211/2006-R

Fecha: 30-Nov-2006

III.4.

III.4. Por otro lado, respecto al argumento de los Vocales recurridos en sentido de que contra el Auto de Vista impugnado, el hoy recurrente no opuso recurso alguno y consintió su ejecutoria,  es menester hacer referencia a lo siguiente: En lo que concierne a que la Resolución que resuelve la solicitud de extinción de la acción no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación incidental, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada, corresponde recordar que este Tribunal Constitucional, en la SC 1305/2005-R, de 14 de octubre, determinó que:

”(…) el art. 403 inc. 6) del CPP, establece claramente los casos en los que procede la apelación incidental disponiendo que es admisible la apelación de la resolución que declare extinguida la acción penal, no es menos evidente que ese mandato se entiende que únicamente es posible cuando dicha resolución ha sido dictada por un tribunal inferior al de apelación, entendiéndose que si el incidente que solicita la extinción de la acción penal es planteado en segunda instancia ante un tribunal superior, no es posible intentar la apelación incidental, lo que no significa que se estuviera vulnerando el derecho a recurrir, toda vez que este derecho solamente se puede ejercitar en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del CPP, que dice que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por el Código de Procedimiento Penal. De dicho entendimiento se tiene que el derecho a recurrir dependerá de la instancia judicial en la que se plantea la solicitud de extinción de la acción penal, un sentido contrario generaría un desfase procedimental en la administración de justicia ordinaria. Por tanto el Tribunal recurrido al manifestar que en esa instancia no es posible interponer el recurso incidental de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de extinción de la acción penal, ha realizado una adecuada interpretación de las normas vigentes al respecto, en vista a que dicha Resolución fue dictada por un Tribunal de Segunda instancia”.

La jurisprudencia glosada, si bien se refiere al recurso de apelación incidental previsto en el Código de Procedimiento Penal vigente; empero, también es aplicable a las causas sometidas al anterior Código procesal de la materia, por cuanto, este Código tampoco contempla la posibilidad de apelar de una resolución de extinción, pronunciada por la Corte de apelación o Superior. En este marco, corresponde dejar claramente establecido que la resolución que resuelve la extinción de la acción penal no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, al haber sido planteada ante un Tribunal de alzada, como ocurrió en el caso que se analiza.