SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2006

Fecha: 18-Dic-2006

al Juez natural,

Concluyendo que los argumentos esgrimidos en ese recurso, se encontraban directamente vinculados con el debido proceso en su componente al Juez natural, entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0491/2003-R, de 15 de abril, como:“(…) el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas”.

En ese orden finalizó señalando: “En ese sentido, el argumento de que la autoridad judicial recurrida hubiese dictado las resoluciones cuya nulidad pretende fuera de su competencia por el hecho de que a su juicio, la autoridad recurrida estaba inhibida de seguir conociendo la causa por haber formulado excusa, constituye un argumento vinculado a la garantía del debido proceso y consecuentemente al derecho al juez natural, con mayor razón si se trata de un proceso en curso; aspecto que imposibilita a que tales extremos puedan ser analizados por la vía del recurso directo de nulidad, teniendo en cuenta que la línea de entendimiento precedentemente citada ha establecido que problemáticas en las que se alega una pretendida falta de competencia o usurpación de funciones por contravenir lo dispuesto en los arts. 4.II y III de la LAPCAF, se encuentran vinculadas con la garantía del debido proceso, en su componente del derecho al juez natural, por lo mismo, no pueden ser consideradas ni resueltas a través de este recurso constitucional al no encontrarse dentro de los presupuestos previstos por el art. 31 de la CPE y 79 de la LTC.

Consiguientemente, el impugnar decisiones emitidas dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye una pretensión que no guarda coherencia con los entendimientos desarrollados en la jurisprudencia constitucional glosada, por lo que no corresponde su consideración a través del recurso directo de nulidad; lo contrario, desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico. En cuyo mérito, encontrándose la causa sujeta a posibles lesiones al debido proceso, no resulta suficiente la simple argumentación de las partes en sentido de que la resolución, cuya nulidad se pretende, fue dictada con falta de jurisdicción y competencia o con usurpación de funciones, para que se encuentre dentro de los presupuestos previstos en el art. 31 de la CPE y sean objeto de análisis a través de este recurso constitucional; por el contrario, la impugnación a supuestas lesiones que vulneren el derecho al juez natural, debe ser activada a través de los recursos ordinarios y constitucionales que ordenamiento jurídico prevé, y no así por medio del recurso directo de nulidad, cuya ratio legis es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación”.

La Sentencia Constitucional glosada, precedentemente sigue el entendimiento y los alcances de la SC 0136/2004-R, base de la nueva línea jurisprudencial  al precisar que la impugnación de decisiones emitidas dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; activan la vía del amparo constitucional, y no así el recurso directo de nulidad, por estar vinculadas al debido proceso y su componente Juez natural, estando comprendidas dentro de esas decisiones las dictadas en los incidentes  de excusas y recusaciones formuladas.