SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2006

Fecha: 18-Dic-2006

III.1.

III.1. El recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6ª de la CPE, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 31 de dicha Ley Fundamental, tiene la finalidad de que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como de los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando al justiciable un medio jurisdiccional reparador contra todo acto o resolución dictada sin jurisdicción ni competencia; en tal sentido, a la jurisdicción constitucional sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurridos al dictar la resolución o actos que se impugnan, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, por lo que no le está permitido ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto de que se trate.

Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional, en el cumplimiento de uno de sus fines como es el control de la constitucionalidad, que lo ejerce  a través del recurso directo de nulidad, ha sentado líneas jurisprudenciales sobre su procedencia, y los casos que se encuentran bajo su ámbito de aplicación, cuyo carácter general ha sido modulado gradualmente, conforme se han ido superando los entendimientos jurisprudenciales, tendientes a un mejor control constitucional. Es así que la SC 0136/2004, de 7 de diciembre, señaló: “El legislador constituyente, a fin de limitar el uso arbitrario del poder público, que se mostraba reiterativo en el curso de nuestra vida republicana, en la reforma constitucional de 1871 introdujo en el art. 33 de la Constitución, la garantía que nos ocupa, bajo el siguiente texto: 'Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley'; texto que se ha conservado a través de las distintas reformas de manera incólume y que ahora corresponde al art. 31 de la CPE; garantía que, como quedó precisado, buscaba limitar el ejercicio del poder público a las atribuciones que la Constitución le asignara a cada órgano o autoridad; otorgándole a la justicia ordinaria la facultad de conocer y resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan en resguardo del precepto constitucional aludido.

Como se puede apreciar, ante la realidad social imperante en el momento histórico aludido, se crea una garantía expresa, situación que difiere de otras legislaciones donde la usurpación de funciones es tenida como una acción arbitraria, no sustentada en el ordenamiento, que lesiona el principio de legalidad del ejercicio de la función pública y es reparada, en su caso, es decir luego de agotar los medios o recursos de la jurisdicción común, a través del amparo constitucional.

'(…) el recurso directo de nulidad no está destinado a reparar supuestas violaciones al derecho al juez natural, como componente de la garantía del debido proceso, menos aún para provocar demora en la tramitación y ejecución de fallos judiciales (…)',.  'En el caso analizado, luego de la excusa y recusación -formulada por el recurrente- de todos los vocales de todas las Salas de la Corte Superior de Cochabamba, la Decana en ejercicio de la Presidencia, también separada de la causa, en uso de la atribución que le reconoce el art. 13.II de la LAPCAF, convocó a conjueces para que conformen Sala a fin de que resuelvan la apelación interpuesta en el caso presente, sin embargo, éstos fueron excusados y recusados por la parte ahora recurrente y ante la negativa a allanarse a la recusación de dos conjueces, la Decana en Ejercicio de la Presidencia de la Corte Superior, dispuso que el cuadernillo incidental de consulta de la recusación sea remitido a la ventanilla de reparto de causas para el sorteo correspondiente, habiendo correspondido a la Sala Civil Segunda, compuesta por los recurridos que dictaron la Resolución impugnada rechazando la recusación planteada por el recurrente al ser manifiestamente improcedente.

Ahora bien, contrastando los hechos con las normas y la jurisprudencia glosada, se llega a la conclusión de que la Resolución cuestionada no puede ser analizada a través del recurso directo de nulidad, toda vez que la supuesta lesión impugnada está relacionada con el derecho al juez natural, que emerge de la garantía del debido proceso y, en consecuencia, queda fuera de los alcances del recurso directo de nulidad, cuya ratio legis es proteger al ciudadano de los actos usurpativos del poder público y no reparar lesiones a los derechos o garantías de las personas.

Un entendimiento contrario, desnaturalizaría la esencia de este recurso extraordinario y posibilitaría una retardación injustificada de los procesos judiciales o administrativos en curso, lesionando con ello los valores superiores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico y el mandato de justicia pronta y efectiva que proclama el orden constitucional.