SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2006

Fecha: 18-Dic-2006

I.4. Alegaciones de la autoridad recurrida

En el expediente original cursa la sentencia de 24 de enero de 2003, pronunciada por la Juez Segundo en lo Penal Liquidador, Nuria Gonzáles Romero, por la que condena al procesado, ahora recurrente, Juan Carlos Morales Larrea, a sufrir la pena de tres años y seis meses  de reclusión en la Cárcel Pública de San Sebastián y multa de ochenta días a razón de Bs0,50.- (cincuenta centavos de boliviano) día, con costas a favor del Estado y reparación del daño civil, por ser autor del delito de giro de cheque en descubierto, previsto por el art. 204 del Código Penal (CP) , fallo que fue apelado, en cuya instancia su autoridad dictó el Auto de Vista de 8 de julio de 2003, confirmando la sentencia apelada, con la modificación de que al procesado se le impone la pena de tres años y dos meses de reclusión, llamando la atención a la Jueza a quo por no haber notificado al Juzgado de Ejecución Penal.

Recurrido de nulidad y casación el Auto de Vista, la Sala Penal Segunda, por Auto Supremo de 31 de agosto de 2004, declaró infundado el recurso interpuesto por el procesado, quien posteriormente solicitó a la Juez de primera instancia extinción de la acción, misma que fue rechazada por resolución de 22 de mayo de 2006, ordenando la exacta ejecución y cumplimiento de la sentencia, fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista  de 4 de septiembre del año en curso, dictado por su autoridad.

Es así que el reo rematado (recurrente) Juan Carlos Morales Larrea, mediante memorial de 4 de septiembre de 2006, presentado a horas 17:30, solicitó su recusación, mereciendo el proveído de 5 de septiembre del mismo año de: “Estese al Auto de Vista de 4 de septiembre pasado”. En fecha 11 del mismo mes y año, el reo rematado planteó nulidad de notificación con dicho proveído y pronunciamiento previo sobre la recusación, por cuanto en la providencia impugnada no existe sello y falta la firma del Secretario del Juzgado, solicitud que fue deferida por proveído de 12 de septiembre de 2006, que disponía: “Habiendo el personal subalterno cometido error involuntario al transcribir las copias de notificación, no obstante haber sido notificado legalmente al reo rematado, se deja sin efecto  las diligencias de notificación de fs. 245, disponiéndose nueva notificación con el proveído de 'Estese al Auto de Vista de septiembre 4 pasado'”. 

Expresa que el Auto de Vista que dictó en apelación, confirmó el rechazo de la extinción de la acción, pues del análisis realizado llegó a establecer que la retardación de justicia era atribuible al procesado que contribuyó  a la demora y por la carga procesal existente que no es atribuible a los juzgadores y además que el proceso adquirió la calidad de cosa juzgada, debiendo tenerse presente al efecto la previsión del art. 514 y siguientes del CPP, así como el hecho de que el tantas veces nombrado reo rematado, durante la tramitación del proceso fue emplazado y declarado rebelde y contumaz a la ley, como se evidencia en el expediente original.

Su autoridad amparándose en la SC 0105/2005-R, que enseña que la extinción de la acción debe ser solicitada durante la tramitación del proceso y no cuando éste adquirió la calidad de cosa juzgada, es que providenció que se esté a la resolución dictada, por cuanto la recusación fue presentada cuando ya había pronunciado el fallo, en vez de haberlo hecho inmediatamente que asumió conocimiento, lo que resulta extraño y obviamente se entiende de ello  que es con la finalidad de que no se ejecute el mandamiento de condena, dejando establecido que al haber resuelto la apelación con anterioridad a la recusación ya no tenía razón de fundamentar en derecho sobre ese punto, al haberse presentado la misma en forma extemporánea y la parte haber dejado precluir dicho momento, pues esperó que se dicte la resolución que no fue de su conveniencia para inventarse una recusación, la que ha sido planteada con la finalidad de dilatar aún más la ejecución de la sentencia y no se ingrese a la calificación de daños.