SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2006
Fecha: 18-Dic-2006
I.1 Contenido del recurso
El recurrente en el memorial presentado el 27 de septiembre de 2006 (fs. 17 a 19 vta.) manifiesta, que dentro del proceso penal que le sigue Johnn Edward Montaño Sánchez por el delito de giro de cheque en descubierto, solicitó dentro del plazo de ley, la extinción del proceso, ante la Sala Penal Segunda que actuó como Tribunal de casación, instancia que no se pronunció sobre su petitorio con el fundamento de que el Juez del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal es el competente para resolver la extinción, pues es donde se tramita el proceso. Por ello, ante esa autoridad solicitó la extinción del proceso, que fue rechazada por Auto de 22 de mayo de 2006, resolución de la que apeló, radicando la causa ante el Juez ahora recurrido, al que recusó en virtud a que con anterioridad había manifestado que en su caso, no procedería la extinción de la acción.
Refiere que la autoridad recurrida, no imprimió a la recusación planteada el trámite previsto por el art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el contrario, extrañamente el 6 de septiembre de 2006, dos días después de la presentación de la recusación, fue notificado con un fallo que decide negativamente sobre el fondo de la apelación, confirmando la resolución impugnada dictada por el inferior y con un decreto de 4 de septiembre del año en curso da respuesta a su solicitud de recusación, disponiendo la notificación del Jefe de Archivos, “para que proceda al desarchivo…”, decreto que además no lleva firma ni sello del juzgado.
Expresa que por memorial de 9 de septiembre de 2006, reclamó esta irregularidad pidiendo al Juez recurrido se pronuncie respecto a la recusación solicitada conforme exige la ley, y entre tanto, se declare la nulidad de la ilegal notificación con el Auto de 4 de septiembre, solicitud que mereció el decreto de 12 de septiembre, que dispone dejarse sin efecto las diligencias de notificación. Es así que mediante memorial de 15 de septiembre de 2006, reiteró su solicitud de resolución de recusación formulada, disponiendo la autoridad recurrida por decreto de 18 de septiembre de 2006, no haber lugar a lo solicitado.