SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2006
Fecha: 18-Dic-2006
III.3.
III.3. En el caso de Autos, el recurrente pretende la nulidad del Auto de Vista 017/2006, de 4 de septiembre de 2006 y de los decretos de 4, 12 y 18 de septiembre de 2006, dictados dentro del incidente de extinción de la acción que presentó, como emergencia del proceso penal que se le siguió por el delito de giro de cheque en descubierto, considerando que el Juez de Partido en lo Penal Liquidador, al pronunciar el Auto de Vista impugnado, actuó sin competencia en razón a que ésta se encontraba suspendida desde el momento en que fue promovida su recusación, misma que fue presentada el 4 de septiembre de 2006, sin que le imprima el trámite previsto por el art. 318 del CPP, pues contrariamente a cumplir con dicha disposición legal, la autoridad recurrida pronunció el citado Auto de Vista 017/2006 de fecha 4 de septiembre de 2006 que confirma el rechazo de la extinción solicitada, que fue notificado en 6 de septiembre de 2006, conjuntamente el decreto de 4 de septiembre del año en curso que dispone “estése al Auto de 4 de septiembre de 2006”, notificación de la que pidió su nulidad al no consignar el sello del Juzgado y la firma del secretario, así como el pronunciamiento del Juez sobre la recusación promovida, petición que mereció el decreto de 12 de septiembre de 2006, cuya nulidad también impetra, porque el Juez solo dispuso se proceda a una nueva notificación sin resolver la recusación, circunstancia por la que reiteró a la autoridad jurisdiccional que resuelva la recusación, obteniendo respuesta negativa a través del proveído de 18 de septiembre que señala no haber lugar, por haberse dictado el Auto de Vista , en fecha 4 de septiembre de 2006.
En efecto, el recurrente al poner de manifiesto actuaciones vinculadas al debido proceso y por ende en su componente al Juez natural, alegando una supuesta falta de competencia de la autoridad recurrida, hace inviable que se active el recurso directo de nulidad impidiendo con ello que este Tribunal ingrese a su consideración, toda vez que no es la vía constitucional idónea en la que puedan ser analizadas, lo contrario significaría desnaturalizar la esencia del recurso, siendo de aplicación en el caso de autos, la SC 0095/2006, glosada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo.