SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1215/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1215/2006-R

Fecha: 01-Dic-2006

siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas

El art. 125 del CPP referido en cuanto a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, señala lo que sigue: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”.

         Con tal actuación, las autoridades recurridas vulneraron  los derechos, principio y garantía invocados por los recurrentes, toda vez que -como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico precedente- no podían haber dejado sin efecto mediante un Auto de complementación y enmienda el Auto de Vista 320/2005, que declaró improcedente la apelación incidental opuesta por los querellantes contra la Resolución de la Jueza a quo que declaró el abandono de la querella y la consiguiente extinción de la acción penal, y por ende confirmó dicha Resolución en todas sus partes, dado que tal acto procesal previsto por el art. 125 del CPP, sólo permite al Juzgador aclarar, las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenido en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas; sin embargo, en autos, los recurridos modificaron totalmente el Auto de Vista 320/2005, dejándolo sin efecto y revocando la Resolución de la Jueza inferior que inicialmente habían confirmado en todas sus partes, lo que no es admisible y conducente por medio de la explicación, complementación y enmienda, que únicamente faculta realizar las aclaraciones referidas sin alterar la Resolución tomada, cuando la actividad procesal defectuosa que aducen los Vocales recurridos haber motivado su actuación, debió hacerla valer por la vía incidental ante la Jueza de Sentencia o, en su caso, a través del recurso de apelación restringida. 

Con la actuación ilegal de los recurridos, se lesionaron los derechos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso de los recurrentes, por cuanto no se garantizó la aplicación objetiva de la ley, sino que se conculcó lo ordenado por el art. 125 del CPP, pues no se sujetó a los ahora recurrentes a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. Todo lo cual, amerita conceder la tutela impetrada.