SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1240/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1240/2006-R

Fecha: 08-Dic-2006

1)

          Sobre el particular, corresponde recordar que la norma prevista por el art. 283 del CPC establece que el recurso de compulsa procede: 1) por negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3) por negativa indebida del recurso de casación; de lo que se concluye que el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de forma indebida o ilegal, niega la concesión de un recurso ya sea de apelación o de casación, según el caso. Ahora bien aplicando el citado precepto legal al presente caso, se tiene que existía un medio de impugnación a través del cual la recurrente podía reclamar la no concesión del recurso de casación, en el cual podía revisarse y resolverse lo demandado en el presente recurso de amparo; es decir, -si a criterio de la compulsante debía concedérsele otro recurso para conocer el fondo del asunto principal- existía un medio idóneo para definir si conforme a derecho debía concedérsele o no el recurso para que sea conocido en el fondo.

Dentro de ese marco, conviene recordar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE dispone que el recurso de amparo constitucional será procedente, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos lesionados; precepto del que se infieren las características de subsidiariedad e inmediatez del amparo; ahora bien respecto a su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia emanada de este Tribunal ha establecido que: “(...) necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R, de 9 de mayo). En ese mismo sentido y desarrollando con mayor precisión el principio de subsidiariedad, la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende de los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC”.

          La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente es de aplicación en el presente caso, toda vez que la recurrente tenía expedito el recurso de compulsa para solicitar que se admita el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista A.I. 96/05, ahora impugnado, recurso de casación que de ser admitido conocería la actuación de los Vocales recurridos; es decir, que existía aún la posibilidad de que el Auto de Vista impugnado por la recurrente como lesivo a sus intereses sea conocido en la vía ordinaria, instancia en la que se resolvería sobre si el mismo fue indebido o ilegal, por lo que la recurrente antes de interponer la presente acción tutelar debió interponer el recurso de compulsa, pues concurría la posibilidad que dicho recurso le sea concedido y por consiguiente en casación se resuelvan y conozcan los hechos ahora denunciados de ilegales. En consecuencia al no haber hecho uso de dicho recurso en la vía ordinaria, existe otra causal de improcedencia del recurso por subsidiariedad.